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La firma

Un inconstitucional ataque a la fe pública judicial por Real Decreto-Ley

"Una violación clara de la reserva de Ley Orgánica"

Ministerio de Justicia (Foto: CNLAJ)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 11 min

Publicado




La firma

Un inconstitucional ataque a la fe pública judicial por Real Decreto-Ley

"Una violación clara de la reserva de Ley Orgánica"

Ministerio de Justicia (Foto: CNLAJ)

Introducción



En el análisis presente, se trata la inquietante disparidad entre el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras ser modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para ello, se exploran minuciosamente los motivos por los que el mencionado precepto de la Ley Procesal Civil transgrede las reglas de los artículos 81 y 86 de la Constitución. Esta incongruencia jurídica se evidencia al despojar a los letrados de la Administración de Justicia de atribuciones que les son conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido del artículo 122 de la Constitución, específicamente en relación con la fe pública judicial, sin una justificación basada en una extraordinaria y urgente necesidad.

El artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enuncia de manera clara las competencias propias de los letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de la fe pública judicial, mientras que el artículo 147, tras la intervención del Real Decreto-ley 6/2023, presenta modificaciones que limitan dichas competencias. Este análisis se enfoca en señalar esta infracción constitucional y las posibles repercusiones en la seguridad jurídica y la fe pública por un exceso en cuanto a la reserva de Ley Orgánica. Además, se evalúa la falta de coherencia entre las modificaciones introducidas y la extraordinaria y urgente necesidad requerida para la aprobación de un Real Decreto-Ley, según reglas constitucionales, demostrando así la ausencia de justificación para dicha intervención normativa.



En última instancia, se concluye que esta medida, al no satisfacer una necesidad excepcional y al afectar el estatus legal de los letrados de la Administración de Justicia, debería haber sido regulada mediante normativa orgánica, convirtiendo la modificación del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en inconstitucional, con todo lo que ello implica, dada la aplicabilidad de ese precepto a todos los procesos judiciales por la supletoriedad que la legislación procesal civil tiene en virtud del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La vulneración de la reserva de Ley Orgánica

Es necesario realizar un análisis exhaustivo de la inconsistencia presente en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción fue modificada por el Real Decreto-ley 6/2023, en relación con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este análisis tiene como objetivo destacar las razones por las cuales la implementación de la nueva redacción del mencionado artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringe la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81 de la Constitución. Este quebranto se manifiesta al despojar a los letrados de la Administración de Justicia de competencias que les son asignadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge las siguientes reglas:



«1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

2. Los letrados de la Administración de Justicia expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.

3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.

4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.«

(Imagen: E&J)

En segundo lugar, el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, presentaba el siguiente contenido:

«Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.«

La actual disparidad entre los dos preceptos legales surge a raíz de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, generando un cambio significativo en el régimen de la fe pública judicial. Este cambio impacta directamente en las competencias que, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recaen plenamente y de manera exclusiva en los letrados de la Administración de Justicia.

Resulta indispensable reseñar que la modificación implica una restricción en las atribuciones de estos profesionales, quienes ya no podrán certificar la veracidad de las actuaciones orales grabadas, delegando dicha responsabilidad a otros actores. Esta restricción plantea una clara vulneración de la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 81 de la Constitución Española. Dicho precepto determina que las leyes orgánicas regulan aspectos cruciales como el desarrollo de los derechos fundamentales, las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, entre otros, incluyendo la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta última normativa detalla el estatuto jurídico de los letrados de la Administración de Justicia, asegurando su independencia y profesionalidad en el ejercicio de la fe pública judicial. La modificación podría interpretarse como el inicio de un proceso que diluiría la fe pública en su totalidad, un elemento esencial que certifica la validez de representaciones documentales de actos extrajudiciales, como contratos, testamentos y poderes.

La fe pública notarial, ejercida de manera exclusiva por notarios, garantiza la autenticidad y fuerza del contenido de las declaraciones de voluntad de las partes. La generalización de sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido para documentar actuaciones extrajudiciales podría tener diversas implicaciones negativas. En primer lugar, la pérdida de valor de la función notarial, al reducir la necesidad de intervención notarial, podría restar importancia a su papel de dar fe de hechos y derechos. En segundo lugar, la mayor inseguridad jurídica surgiría de la ausencia de la garantía de legalidad, capacidad y legitimación que proporciona el notario, lo que podría resultar en mayor incertidumbre en términos legales. En tercer, y último, el aumento de litigiosidad podría ser una consecuencia directa de la facilidad para impugnar actos documentados por medios técnicos, que podrían ser susceptibles de manipulación, alteración o destrucción.

Letrados de la Administración de Justicia durante la huelga (Foto: Archivo)

En este contexto, la fe pública notarial podría quedar relegada en relación con la dación de fe sobre el contenido de actos susceptibles de ser grabados, con posibles consecuencias adversas para la seguridad y el tráfico jurídico. Es importante señalar que el Real Decreto-ley 6/2023, al ser una norma que no puede incidir en materias propias de ley orgánica según el artículo 86 de la Constitución, no tiene la capacidad de modificar o derogar lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta circunstancia vulneraría el principio de competencia normativa y el principio de reserva de Ley Orgánica, convirtiendo la reforma del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en inconstitucional por infringir los artículos 81 y 86 de la Constitución en lo referente a las restricciones para la reserva del Real Decreto-Ley y las materias excluidas, entre las que se encuentran las materias propias de ley orgánica.

La infracción por falta de conexión de sentido con la extraordinaria y urgente necesidad

El Real Decreto-Ley 6/2023 no cumple con los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad necesarios para justificar su aplicación en relación con los aspectos relacionados con la fe pública judicial mencionados, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución. Los reales decretos-leyes son normas con rango de ley que el Gobierno puede dictar en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, según el artículo 86.1 de la Constitución Española. Sin embargo, este mecanismo excepcional de producción normativa está sujeto a límites materiales y formales que garantizan el respeto al principio democrático y al principio de separación de poderes.

Entre los límites materiales se encuentra el requisito de que las materias reguladas en un real decreto-ley guarden una conexión de sentido con la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de esa norma. Este requisito implica que el Gobierno debe justificar adecuadamente la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que demande una acción normativa inmediata y que las medidas adoptadas estén relacionadas con esa situación, sin incluir materias ajenas o accesorias que no respondan a la misma necesidad.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencia detallada sobre el requisito de la conexión de sentido, estableciendo criterios para su control y las consecuencias de su incumplimiento. Se ha destacado que el concepto de «extraordinaria y urgente necesidad» no es una cláusula vacía, sino un límite jurídico que debe interpretarse de manera restrictiva y rigurosa. Aunque el Gobierno tiene un margen de apreciación política, esta valoración está sujeta al control jurisdiccional, que debe verificar si se ha cumplido el requisito de conexión de sentido con la necesidad habilitante para la aprobación del Real Decreto-Ley.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que se debe examinar si el Gobierno ha ofrecido una justificación razonable y suficiente de la extraordinaria y urgente necesidad que motiva la aprobación del Real Decreto-Ley. Además, se evalúa en numerosas sentencias si las medidas adoptadas guardan una conexión de sentido con esa situación, es decir, si son idóneas, necesarias y proporcionadas para afrontarla, con una relación que debe darse tanto en el plano temporal como en el plano material y teleológico. En caso de falta de conexión de necesidad, el Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto-Ley o de la parte que no cumpla con dicho requisito.

Este criterio ha sido aplicado en diversas ocasiones, anulando disposiciones de reales decretos-leyes que no guardaban la necesaria relación de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad previamente definida, o que no se justificaban adecuadamente. Algunos ejemplos de esta jurisprudencia son las Sentencias del Tribunal Constitucional 14/2020, de 28 de enero, 61/2018, de 7 de junio, 73/2017, de 8 de junio, y 189/2005, de 7 de julio. La Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2021, de 18 de febrero, llega a afirmar lo siguiente:

«La segunda dimensión del presupuesto habilitante exige que las medidas aprobadas guarden una “conexión de sentido” con la situación de extraordinaria y urgente necesidad (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3) o, dicho de otro modo, “una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3). En particular, nuestra doctrina ha establecido una doble perspectiva para valorarla: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el decreto-ley controvertido. Así, ya en la citada STC 29/1982, FJ 3, este tribunal excluyó aquellas disposiciones “que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar y, muy especialmente, aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente”.«

Por tanto, la obligatoriedad de que las materias reguladas en un Real Decreto-Ley guarden conexión con la extraordinaria y urgente necesidad que habilita su aprobación es un requisito constitucional que limita el ejercicio del poder legislativo del Gobierno. El Tribunal Constitucional ejerce un control jurisdiccional sobre el cumplimiento de este requisito, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones que lo vulneren.

(Imagen: Freepik)

No hay relación de necesidad entre el Real Decreto-ley 6/2023 y el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en torno a la cuestión de la documentación de actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, porque esta medida no responde a una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifique su aprobación mediante un Real Decreto-Ley para la materia. El Real Decreto-ley 6/2023 tiene como objetivo adoptar medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

El PRTR es un programa de reformas e inversiones financiadas con los fondos europeos Next Generation EU, que busca transformar la economía española y abordar los desafíos surgidos por la pandemia de la Covid-19. Es importante destacar que el Real Decreto-ley 6/2023 modifica el régimen de documentación de actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias ante jueces, magistrados o letrados de la Administración de Justicia, implementando una medida que no guarda conexión de sentido con la extraordinaria y urgente necesidad que motiva la aprobación del Real Decreto-Ley 6/2023.

Esta medida no es esencial para la ejecución del PRTR, ni para la modernización del servicio público de justicia, ni para la respuesta a la crisis sanitaria. Afecta al estatuto jurídico de los letrados de la Administración de Justicia, quienes son funcionarios públicos que ejercen la fe pública judicial con exclusividad y plenitud, según el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, esta medida debería haberse aprobado mediante una Ley Orgánica, que es el rango normativo correspondiente a la regulación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, según el artículo 81 de la Constitución Española.

En definitiva, no hay conexión entre la necesidad para el Real Decreto-ley 6/2023 y el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la documentación de actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. Esta medida vulnera la Constitución al no responder a una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifique su aprobación mediante un Real Decreto-Ley.

Conclusiones

El análisis exhaustivo de la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, conduce a diversas conclusiones que subrayan la problemática y discrepancia surgida en relación con esta modificación normativa.

En primer lugar, la profunda revisión de la incongruencia entre el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial revela, en primer lugar, una violación clara de la reserva de Ley Orgánica contemplada en el artículo 81 de la Constitución. Este desencuentro se centra específicamente en la limitación de las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en el ámbito de la fe pública judicial, afectando la capacidad de certificación de la veracidad de las actuaciones orales grabadas.

En segundo lugar, la reforma del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al introducir alteraciones en la documentación de actuaciones orales, entra en contradicción con el marco normativo establecido por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que asigna de manera exclusiva a los letrados de la Administración de Justicia el ejercicio de la fe pública judicial. Esta modificación, al restringir las funciones de estos profesionales, infringe la reserva de ley orgánica, la cual abarca el desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, incluyendo la regulación del estatuto de los letrados de la Administración de Justicia.

En tercer lugar, es crucial destacar la falta de cumplimiento de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y conexión de sentido en la modificación del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del Real Decreto-ley 6/2023. Esta reforma, en este sentido, carece de una conexión de sentido con la situación que motiva su implementación, vinculada al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Este análisis concluye que la modificación debería haberse aprobado mediante una Ley Orgánica debido a su impacto en derechos fundamentales y libertades públicas, y que la ausencia de conexión de necesidad podría conducir a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto-Ley en cuestión.

Finalmente, se ha de poner de manifiesto que cualquier alteración en el contenido de la fe pública judicial para delimitar su alcance requeriría una cuidadosa reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando la necesidad de un enfoque reflexivo y deliberado para alterar la indicada norma con sujeción a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución.