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Libertad de expresión y TEDH: el caso de Pablo Hasel

El fiscal Veiga Vacchiano explica por qué el TEDH no ha admitido la demanda del rapero

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Imagen: TEDH)

Javier Veiga Vacchiano

Abogado fiscal en la Fiscalía de área de Jerez de la Frontera. Especializado en Derecho Penal. Ha sido participante en el Programa EUROJUST-EJTN-AIAKOS. Codirige el blog jurídico Lex et Societas.




Tiempo de lectura: 6 min

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Libertad de expresión y TEDH: el caso de Pablo Hasel

El fiscal Veiga Vacchiano explica por qué el TEDH no ha admitido la demanda del rapero

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Imagen: TEDH)



El pasado día 9 de noviembre del año en curso fue notificada la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, declarando inadmisible la demanda de amparo presentada por Pablo Rivadulla Duró, más conocido por su nombre artístico “Pablo Hásel”. La más alta instancia supranacional europea en garantía de derechos fundamentales y libertades públicas, constituida en virtud de lo dispuesto en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH, en lo sucesivo), considera que las decisiones de los Tribunales del Estado español han sido conformes a la jurisprudencia de la Corte en materia de libertad de expresión. Igualmente, se consideró que la pena que le fue impuesta en vía judicial interna es proporcionada, y que la inadmisibilidad de su recurso de amparo ante nuestro Tribunal Constitucional es jurídicamente razonable.

Vayamos por partes. En primer lugar, estamos ante una decisión del TEDH y no ante una sentencia. Ello se explica porque, conforme a lo previsto en los artículos 35.3.a) y 35.4 CEDH, la demanda del cantante es manifiestamente mal fundada. De no haber mediado esta circunstancia, podría o no haber estimado el amparo pero ya revistiendo la forma de sentencia. Ahora veremos por qué en esta decisión se afirma que concurre este supuesto.Li



Antecedentes

Los hechos por los que trae causa este procedimiento ante Estrasburgo son los siguientes: el Sr. Rivadulla Duró fue condenado el 2 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a petición del Ministerio Fiscal, como autor de los siguientes delitos:

a) Un delito de enaltecimiento del terrorismo previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal Español, a la pena de dos años de prisión, y multa de 13.500 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 CP). Se consideró probado que, en su condición de cantante y con la repercusión pública que conlleva, incitó a acciones de naturaleza terrorista contra personas e Instituciones del Estado español.

b) Un delito de injurias a la corona y de utilización dañina de la imagen del Rey, previsto y penado en el artículo 491 del Código Penal Español, a la pena de multa de 10.800 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 CP). Se consideró probado que, a través de sus redes sociales y manifestaciones públicas, acusó al entonces Jefe del Estado Juan Carlos I de Borbón de malversación de caudales públicos, de asesinato y de conducta inapropiada en el ejercicio de su cargo, sin aportar material probatorio.



c) Un delito contra las instituciones del Estado, en su modalidad de injurias y amenazas graves a los Ejércitos, Clases y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, previsto y penado en el artículo 504.2 del Código Penal Español, a la pena de multa de 13.500 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 CP). Se consideró igualmente probado que en reiteradas ocasiones atribuyó a la Policía y la Guardia Civil conductas de torturas, de delitos contra la vida y de injurias, incorporadas a unos mensajes de naturaleza extremadamente violenta.

El 14 de septiembre de 2018 apeló la sentencia, y la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional estimó parcialmente su recurso, rebajando la condena por el delito de enaltecimiento del terrorismo a la pena de 9 meses de prisión y multa de 5.400 euros. Los restantes pronunciamientos condenatorios se mantuvieron.

Audiencia Nacional. (Imagen: E&J)

El 7 de mayo de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional. En su ratio decidendi, la Sala Segunda afirma que “determinadas expresiones del recurrente integran alabanza del discurso de odio que sobrepasa el límite del derecho a la libertad de opinión y creación artística”, y que “la música es el envoltorio, la cáscara, lo relevante penalmente es la letra de tales canciones donde el mensaje delictivo”.

El 30 de noviembre de 2020 el Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica reguladora de tal institución, resolvió la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Sr. Rivadulla Duró al considerar que no reunía el requisito esencial de justificar una especial trascendencia constitucional.

Igualmente hemos de tener presente que existía una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre, por la que se le había condenado a dos años de prisión por un delito de enaltecimiento del terrorismo. Esa condena se le suspendió, conforme a lo estipulado en los artículos 80 y ss. del Código Penal bajo la condición que no delinquiese durante el período de suspensión. Al tener lugar la condena del 2 de marzo de 2018 durante el período de suspensión, ésta fue revocada y subsiguientemente se acordó el ingreso en prisión.

Fundamentación de la resolución

Rivadulla Duró alegó, en su amparo ante el TEDH, la vulneración de los siguientes preceptos del CEDH: el derecho a la libertad de expresión (art. 10) y el derecho a un recurso efectivo en relación con la limitación de la aplicación de las restricciones de derechos (arts. 13 y 18).

Vamos en primer lugar con el primer motivo analizado por la Corte. En relación con el delito de enaltecimiento del terrorismo, se considera que los hechos en los que se fundamentó la condena por este delito son de relevancia y suficientemente justificados como para motivar la intervención del Derecho Penal, máxime cuando existe un fenómeno de alarma social como lo es el terrorismo.

En la decisión se pone de manifiesto que los tribunales españoles hicieron una adecuada ponderación de los límites de la libertad expresión, en relación con el contenido jurisprudencialmente declarado por el TEDH sobre la libertad de expresión. En particular, y analizando el Case Law de la Corte y partiendo de las conductas analizadas, podemos encontrar los siguientes límites:

– Que las afirmaciones, o los mensajes no resulten discriminatorios, o incitando a la intolerancia, violencia y odio (STEDH Baldassi and Others v. France).

– Acusaciones falsarias y ataques infundados, sobre todo cuando se producen contra servidores públicos (STEDH Prager and Oberschlick v. Austria y STEDH Lesnik v. Slovakia).

– La reproducción, a través de medios públicos, de mensajes de contenido difamatorio (STEDH Lindon, Otchakovsky-Laurens and July v. France).

– La difusión de mensajes en un contexto social o político tenso, que dichos mensajes sean directa o indirectamente idóneos para incitar a la violencia y que el modo de difundirlos pueda conllevar consecuencias dañinas (STEDH Jorge López v. Spain, STEDH Perinçek v. Turkey y Erkizia Almandoz v. Spain).

– Que los mensajes que se pretenden amparar en este derecho fundamental constituyan una incitación siquiera indirecta a la comisión de acciones terroristas, lo que implica que las autoridades judiciales nacionales tengan un mayor grado de apreciación de la conducta delictiva (STEDH Rouillan v. France).

Sobre la proporcionalidad de la pena, la decisión recuerda que los Tribunales españoles (en concreto, la Sala de lo Penal y de Apelaciones de la Audiencia Nacional) en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y razonándolo en sus resoluciones impusieron primero una pena de prisión de dos años, y luego una reducción hasta los nueve meses. El ingreso en prisión se debe a la propia conducta del penado: quebrantó la condición impuesta en una sentencia suspendida con anterioridad, no por el hecho de que se haya optado por el marco superior de la pena a imponer en el momento de su individualización. Se rechaza por tanto este motivo.

Edificio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (Foto: E&J)

En relación con la condena por injurias al Jefe del Estado y a las instituciones del Estado debe distinguirse el caso de este recurrente con el de otros que, en distinta posición jurídica, han visto estimadas sus pretensiones de amparo. Así, en el caso de la STEDH Otegi Mondragón v. Spain se estimó la vulneración del artículo 10 CEDH en tanto que los sujetos que gozan de una posición de representación política, elegida por sufragio, conlleva una protección reforzada del derecho fundamental. También la Corte tiene en cuenta la posibilidad de que, dado el medio o la forma en que se formula la opinión, exista la posibilidad de rectificar: en el caso del Sr. Rivadulla Duró, las expresiones injuriosas fueron reiteradas en múltiples ocasiones. Es por ello que el motivo no prospera y se considera, al igual que los anteriores, manifiestamente infundados

Respecto de las injurias o amenazas graves a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, poniendo por caso la STEDH Toranzo Gómez v. Spain, las condenas impuestas por los Tribunales nacionales respecto de las injurias al describir los métodos empleados por la Policía contra un demandante de amparo han de ser analizadas por el TEDH, en el sentido de determinar si los Tribunales Nacionales han hecho una ponderación concreta. Estamos ante este supuesto. La decisión del Tribunal establece en su considerando 50 un análisis sobre los hechos que motivan la sentencia de la Audiencia Nacional, que doy por reproducidos.

En último lugar, se rechaza la vulneración de los artículos 13 y 18 del CEDH. Ello porque, si bien se ha reconocido el hecho de que las demandas de amparo ante los tribunales competentes nacionales gozan de estrictos requisitos procesales de admisibilidad, el TEDH considera que es suficiente para la inadmisibilidad que se haga referencia a la normativa nacional siempre que las razones planteadas por el recurrente no sean de importancia, o no existan visos de que puedan prosperar (STEDH Zubac v. Croacia, o STEDH Arribas Antón v. Spain).

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