Los contratos y las relaciones comerciales ante la crisis del Covid-19
TEHRAN, Dec. 14, 2019 -- Photo taken on Dec. 14, 2019 shows an Airbus A340 of Mahan Air approaching the Mehrabad International Airport in Tehran, Iran, on Dec. 14, 2019. The U.S. Treasury on Wednesday imposed new sanctions on the Iranian airline of Mahan Air and its shipping industry, accusing it of "transporting lethal aid from Iran to Yemen." Iran's Civil Aviation Organization dismissed any negative impact of recent U.S. sanctions on the Islamic Republic's airlines, Tehran Times daily reported on Friday. (Photo by Ahmad Halabisaz/Xinhua via Getty) (Xinhua/Ahmad Halabisaz via Getty Images)
Los contratos y las relaciones comerciales ante la crisis del Covid-19
TEHRAN, Dec. 14, 2019 -- Photo taken on Dec. 14, 2019 shows an Airbus A340 of Mahan Air approaching the Mehrabad International Airport in Tehran, Iran, on Dec. 14, 2019. The U.S. Treasury on Wednesday imposed new sanctions on the Iranian airline of Mahan Air and its shipping industry, accusing it of "transporting lethal aid from Iran to Yemen." Iran's Civil Aviation Organization dismissed any negative impact of recent U.S. sanctions on the Islamic Republic's airlines, Tehran Times daily reported on Friday. (Photo by Ahmad Halabisaz/Xinhua via Getty) (Xinhua/Ahmad Halabisaz via Getty Images)
El contexto actual determinado por la crisis sanitaria del COVID-19 y la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las sucesivas disposiciones normativas que se van adoptando desde entonces, está generando una notoria incertidumbre entre los distintos operadores económicos del mercado que se manifiesta sobre todo en la inseguridad ante eventuales incumplimientos contractuales o modificaciones sustanciales de las obligaciones contraídas en virtud de sus actividades comerciales.
En el ámbito del consumo, el Real Decreto-ley 11/2020, por el que se adoptan una serie de medidas de carácter eminentemente social, ha previsto mecanismos a fin de garantizar la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, concretamente en lo que se refiere a contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, fueran o no de tracto sucesivo, que hubieran devenido de imposible cumplimiento como consecuencia del estado de alarma.
No obstante, en el ámbito mercantil, si nos referimos exclusivamente a las relaciones entre empresarios, no existen por el momento disposiciones normativas que incidan sobre la validez de los contratos y las medidas que las partes pudieran adoptar para restablecer, en su caso, el equilibrio contractual, más allá de las aprobadas mediante el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que inciden sobre todo en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda. En su propia Exposición de Motivos parece propiciar la alegación de la cláusula rebus sic stantibus, al hacer referencia expresamente a dicha figura “de elaboración jurisprudencial”.
En esta ocasión nos referiremos pues, a los mecanismos jurídicos que se podrían aplicar a aquellos casos, fuera de los previstos en concreto en las citadas normas especiales que establecen medidas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en que las relaciones contractuales se están viendo afectadas como consecuencia de la pandemia y de la paralización de la actividad económica. No hay una respuesta única, sino que ha de analizarse caso por caso, examinando la situación concreta en función de la naturaleza de la relación contractual, los términos del contrato y las circunstancias específicas que concurran en cada uno.
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Fuerza mayor.
La fuerza mayor, cuyo concepto amplio puede actuar en todo el campo del Derecho, tiene como aplicación más importante la de ser causa de exoneración de la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, y se define como aquel incidente no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que impide el exacto cumplimiento de la obligación. En efecto, el artículo 1105 del Código Civil establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
Para la existencia de fuerza mayor se precisa: i) que se trate de un hecho independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable; iii) que imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga la voluntad del deudor.
Su efecto principal es la liberación al deudor del cumplimiento de la obligación y de la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufra el acreedor, a quien le corresponde el derecho de obtener las ventajas ocasionales derivadas de la fuerza mayor, ya que si ha de sufrir el daño es equitativo que goce de los beneficios que indirectamente resulten de la situación.
¿Se puede considerar la declaración del estado de alarma como un supuesto de fuerza mayor?
Si la declaración del estado de alarma puede o no considerarse como un supuesto de fuerza mayor es algo que debe analizarse en cada caso concreto. Existen pronunciamientos de varias Audiencias Provinciales que han considerado a ciertas epidemias como supuestos de fuerza mayor, en sentencias sobre el virus H1N1 o el SARS. Ahora bien, en la práctica, y según la interpretación jurisprudencial más reciente, sólo podría hacerse valer la fuerza mayor en las obligaciones de hacer, dado que en las de naturaleza pecuniaria, el deudor seguirá obligado a cumplir, en tanto que lo adeudado no es algo individualizado sino genérico como es el dinero. Habrá de distinguirse pues, entre una imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afectará a las obligaciones de hacer o de entregar una cosa determinada pero no a las deudas pecuniarias, de aquellas circunstancias que determinan que la prestación resulte exorbitante o excesivamente onerosa, en cuyo caso entrará en juego la aplicación de la denominada doctrina o cláusula rebus sic stantibus. En cualquier caso, la carga de la prueba de las circunstancias que justifiquen la concurrencia de fuerza mayor recae siempre sobre el deudor.
¿Cómo se interpretan y aplican las cláusulas expresas de fuerza mayor en los contratos?
En caso de que las partes hubieran previsto expresamente la fuerza mayor, incluyéndola en una cláusula del contrato, deben examinarse con detenimiento sus términos a fin de dilucidar su alcance y las expectativas contractuales que se previeron en su momento. No obstante, al preverse el supuesto en el Código Civil, la cláusula en cuestión debe interpretarse conforme a los principios establecidos en la norma. Es posible que, incluso aunque en la cláusula no se previera el caso concreto de la pandemia, el juez considere que resulta de aplicación en la situación actual, valorando asimismo no sólo la pandemia en sí misma sino también sus consecuencias, como pueden ser las prohibiciones legales de comerciar con ciertos productos o materiales, o de su importación, o la restricción de la libertad de movimiento, que impide viajar, por ejemplo.
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Revisión judicial del contrato por alteración de las circunstancias: la cláusula rebus sic stantibus.
Las partes, una vez que por su libre voluntad han establecido el vínculo contractual, están obligadas a comportarse de acuerdo con sus estipulaciones, de aquí el principio de la fuerza obligatoria del contrato plasmado en la máxima “pacta sunt servanda”, en virtud del cual, como regla general y por exigencias de la seguridad jurídica, debe operar aun cuando la vida, en su continuo fluir, traiga consigo una alteración de las circunstancias ajena a la actuación y voluntad de los contratantes. Ahora bien, en aquellos casos en que ese cambio de circunstancias pueda hacer excesivamente onerosa para una de las partes la ejecución de lo convenido o pueda convertir el contrato en objetivamente injusto, cabe una fórmula que permite la resolución o revisión del contrato, basando su modificación en el fundamento subjetivo de la voluntad misma de los contratantes con la cláusula sobreentendida rebus sic stantibus.
Si bien se señalan como precedentes de esta doctrina algunos textos de Derecho romano, en realidad, la cláusula rebus sic stantibus, que no se regula en nuestro Código Civil, procede de la práctica forense de los tiempos medievales, que la consideraban sobreentendida siempre en los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo, y en virtud de la cual si sobrevenía un cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al contratar, podía el obligado resolver el contrato que se le había hecho demasiado oneroso.
¿Puede aplicarse esta doctrina para revisar las obligaciones contractuales en situaciones imprevisibles como la del estado de alarma por el COVID-19?
El instrumento de la cláusula rebus sic stantibus permite un reequilibrio de las obligaciones contractuales ante una modificación sobrevenida e imprevisible de las circunstancias, como está ocurriendo en la situación actual. Al basarse en una alteración sobrevenida y extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de la contratación, se prevé especialmente para hacer frente a catástrofes que afecten a una parte importante de la población, como pueden ser guerras, crisis económicas o catástrofes naturales, por lo que tiene encaje en una situación sin precedentes como la derivada del estado de alarma por la pandemia del COVID-19. No obstante, su aplicación deberá llevarse a cabo con la mayor cautela, según el criterio restrictivo con que se ha venido utilizando por nuestros Tribunales.
¿Qué condiciones se requieren para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus?
Como condiciones que integran el supuesto de la aplicación de esta doctrina, la jurisprudencia ha venido señalando: i) el carácter sobrevenido de las circunstancias que afectan al contrato, esto es, que sean posteriores a la celebración del contrato pero anteriores a su cumplimiento; ii) la imprevisibilidad, que implica una cuestión de hecho que las partes no hubieran podido tomar en consideración en el momento de la contratación; iii) que se produzca una dificultad extraordinaria que conlleve la ruptura de la equivalencia de las prestaciones o una agravación de las condiciones de la prestación, de manera que resulte mucho más onerosa para el deudor; iv) que el contrato sea de tracto sucesivo o esté referido a un momento futuro, de modo que tenga cierta duración; v) que no exista imputabilidad del cambio de circunstancias, esto es, que sea ajeno a la voluntad de la parte en desventaja; vi) que el riesgo no haya sido el motivo determinante del contrato, como sucedería en el caso del contrato aleatorio; y vii) que exista petición de la parte interesada.
¿Cuáles son los efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus?
En estos casos, el contrato únicamente se resolverá cuando no fuera posible reconstruir el equilibrio entre las prestaciones. En principio, el juez únicamente podrá modificar las prestaciones si la parte que invoca esta doctrina justifica las razones concretas por las que, en el caso particular, debe desplazarse el riesgo por la alteración de las circunstancias a la otra parte contratante.
Por tanto, además de la concurrencia de la imprevisibilidad habrá que analizar caso por caso las estipulaciones contractuales pactadas por las partes relativas al reparto de riesgos en relación con el desequilibrio económico que resulte, así como el período temporal en el que se extienden las nuevas circunstancias y su impacto en la base negocial del contrato.
Sobre el autro: Juan Fernández Baños es Senior Associate en DJV Abogados VELAE LEGAL GROUP.