Ni confesar es colaborar, ni delatar es probar: breves notas sobre la declaración incriminatoria de un coimputado.
Ni confesar es colaborar, ni delatar es probar: breves notas sobre la declaración incriminatoria de un coimputado.
(Imagen: el blog de DIGI)
1. ¿Cuál es la fuerza probatoria de la declaración de un coimputado? A menudo los penalistas nos encontramos inmersos en procesos en los que uno de los imputados decide confesar una versión de la “verdad” adaptada a sus intereses particulares. Los pactos con Fiscalía o la falta de asesoramiento de algunos imputados en los momentos más embrionarios del procedimiento pueden condicionar las co-defensas de los demás inculpados. Pero, ¿qué relevancia probatoria debe darse a este tipo de declaraciones? ¿Cómo pueden contrarrestar las demás defensas tan molestas y, a menudo, injustas confesiones?
2. En su reciente Sentencia de 30 de abril de 2007 (ponente Jiménez García), el Tribunal Supremo recapitula la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la materia. De acuerdo con la misma, una declaración de este tipo carece, por sí sola, de la fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que gozan el imputado, incluyendo, obviamente, tanto al propio confesor como a sus compañeros de banquillo. Ello se debe, fundamentalmente, a su falta de objetividad y a su carácter marcadamente interesado, habida cuenta de los importantes beneficios que el co-imputado inculpador de otro imputado puede obtener a cambio de su propia declaración. Pese a ello, la regla general en la práctica forense cotidiana es su admisión, al entenderse que dichas declaraciones se basan, por principio, en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos investigados.
3. No obstante, para que la confesión inculpatoria del co-imputado se encuentre dotada de la mencionada potencialidad probatoria enervadora de la presunción de inocencia, el Juez o Tribunal sentenciador debe tener en cuenta, en su proceso de formación de convicción a partir del principio de libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim.), la concurrencia en la referida confesión de tres requisitos fundamentales: a) Credibilidad subjetiva; b) verosimilitud objetiva; y c) persistencia en la incriminación. Se trata de los mismos requisitos que tanto la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional exige para que la declaración de la víctima del delito constituya prueba de cargo (SSTC 173/90 y 229/91; SSTS 16 de febrero de 1998, 2 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002; y SSAP Las Palmas 14 marzo 1997, Barcelona 1 julio 1999 y Girona 21 junio 2001). No obstante, en el caso de la declaración del coimputado, la jurisprudencia formula algunos matices distintivos, que a continuación se exponen.
3.1. Como es sabido, el primer requisito, el relativo a la credibilidad subjetiva, se refiere a la ausencia de relaciones interpersonales entre quien realiza la confesión y quien constituye el objeto de la misma que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés. Esta circunstancia obliga al Juez o Tribunal sentenciador a descartar por completo la existencia de motivos espurios o intereses auto-exculpatorios que puedan mover este tipo de declaraciones. A menudo, las confesiones inculpatorias de un co-imputado vienen acompañadas de un sinfín de excusas por parte de quien las realiza, con el claro objetivo de justificar u ocultar la realización de conductas delictivas por parte del propio declarante. Ciertamente, señalar a otro no es una buena defensa, pero a menudo produce el efecto de distraer la atención de Jueces y Fiscales, que suelen dejarse atraer por el dulce canto de sirenas que representa tan atractiva fuente de información.
3.2. Como ya se apuntó supra, el segundo requisito para que la confesión de uno de los coimputados surta los efectos de prueba de cargo consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter externo y objetivo. El sentido de esta exigencia debe verse no sólo en la necesidad de contrastar objetivamente la realidad de los hechos narrados, sino también la veracidad de la atribución de los mismos a otros implicados en la misma causa. No debe olvidarse que, debido a la particular posición procesal que ostenta en las actuaciones el co-imputado, y a diferencia de lo que ocurre con los testigos, la indagatoria prestada por el co-imputado se lleva a cabo sin juramento o promesa previa de decir verdad. Este extremo viene determinado, de forma esencial, por el derecho constitucionalmente reconocido a no declarar contra sí mismo que ampara al imputado (también, lógicamente, al co-imputado). De dicha potestad, que forma parte, como es lógico, del derecho de defensa del imputado (art. 24.2 CE), se infiere el derecho a no decir verdad (lo que formalmente no incluye el derecho a mentir, aunque materialmente se le asemeja bastante), y, aunque no implica lógicamente el derecho a inculpar a otro, tampoco supone necesariamente su penalización.
3.3. Por último, en la declaración del co-imputado debe darse cita un tercer requisito: la persistencia en la incriminación. Debe tratarse de una declaración plural, y, además, contundente, esto es, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales.
Por lo que hace al elemento de la pluralidad, el Juez o Tribunal sentenciador debe tener muy en cuenta la persistencia e inexistencia de contradicciones en la versión que de los hechos haya ido dando el co-imputado durante el proceso. En relación a este último requisito, resulta necesario recordar que la primera y única declaración de un imputado en sede policial, incluso la prestada en calidad de detenido ante el Juez de Instrucción en funciones de guardia, no debería poder determinar ni tan siquiera la imposición de medidas cautelares a los demás coimputados. Y mucho menos comportar un trato diferenciado a quien aparentemente coopera con la Administración de Justicia. Y es que resulta obvio que una persona privada de libertad sería capaz de narrar la más insólita versión de los hechos con el único objetivo de conseguir, a toda costa, su libertad. El requisito que ahora nos ocupa, la persistencia en la incriminación, obliga a que la declaración sumarial sea confirmada por el propio acusado, sin alteraciones sustanciales, en el acto del Juicio Oral. Esta última exigencia trae causa, además, de la ya conocida circunstancia de que, a excepción de lo que ocurre con las llamadas pruebas pre-constituidas, toda diligencia probatoria (en este caso, la declaración sumarial del co-imputado) que pretenda convertirse en posible prueba de cargo debe ser sometida, a través del acto del plenario, a los cuatro principios informadores del Juicio Oral: publicidad, la oralidad, inmediación y contradicción.
En cuanto al elemento de la contundencia de la declaración, teniendo en consideración los graves perjuicios que la misma puede acabar provocando en los intereses de los demás coimputados y, sobre todo, dando por sentado el conocimiento que de los hechos investigados se supone a un inculpado, resulta de todo punto lógico que una confesión de este tipo deba revestir un grado de contundencia muy por encima del que podría exigirse a cualquier testigo.
4. Sin perjuicio de otras cuestiones colaterales vinculadas a la problemática que ha sido abordada en el presente trabajo, y que exceden con mucho del objeto del mismo (relevancia de la misma en supuestos de derecho premial, compatibilidad del derecho a no decir verdad con el delito de calumnias, o acusación y denuncia falsa, etc.), de las anteriores líneas puede extraerse, como conclusión final, al menos la siguiente idea doble: ni confesar es, necesariamente, colaborar con la Administración de Justicia, ni delatar significa, necesariamente, probar.
Por Esther Anglès Gistau. Abogada. Gonzalez Franco Abogados.
*Agradecimientos por su colaboración en la redacción de este artículo al Prof. Dr. Víctor Gómez Martín (profesor titular de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona), (…) Asesor de González Franco Abogados Penalistas (Convenio Fundació Bosch i Gimpera)”
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