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No existen dudas sobre las costas cuando se declara nulo un microcrédito con un 12.530% TAE

“La mera discrepancia de pareceres jurídicos no habilita para la apreciación de serias dudas”, afirma la Audiencia Provincial de Madrid

Audiencia Provincial de Madrid. (Foto: Archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 3 min



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No existen dudas sobre las costas cuando se declara nulo un microcrédito con un 12.530% TAE

“La mera discrepancia de pareceres jurídicos no habilita para la apreciación de serias dudas”, afirma la Audiencia Provincial de Madrid

Audiencia Provincial de Madrid. (Foto: Archivo)



No cabe ninguna duda de hecho o de derecho sobre a quien corresponde abonar las costas tras la condena a una entidad bancaria por un microcrédito con un 12530% TAE. Así lo determina la Audiencia Provincial de Madrid, que ha estimado el recurso de un usuario contra la sentencia del juzgado de primera instancia, que declaraba nulo el contrato, pero no condenaba en costas a la entidad.

Esta sentencia afirma, además, que el hecho de que el Banco de España no publique tablas específicas sobre valores de referencia para microcréditos no significa que no existan dichos parámetros: se debe tomar en consideración el interés normal del dinero para los créditos al consumo. Lo que está claro, añade, es que no se pueden tomar como indicadores aquellos contenidos en las tablas elaboradas por las empresas privadas que se dedican a comercializar este tipo de productos. Son tablas que no están “validadas o controladas por supervisor oficial alguno y tampoco sería correcto acudir al mayor riesgo de la operación y a la ausencia de garantías adicionales para justificar el interés anormalmente alto que suelen llevar aparejado este tipo de producto”.



En este caso, el actor concertó con la entidad 4 Finance Spain Financial Services un préstamo de 650 euros sujeto a un interés TAE el 12530%. El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid consideró que, según la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, declaró nulo el contrato de préstamo y condenó a la empresa a devolver las cantidades que excedan de la cantidad dispuesta, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin embargo, no se condenó en costas al existir “serias dudas de hecho en la materia al no existir una categoría específica para los microcréditos en las Estadísticas del Banco de España”, por lo que el demandante recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.



El pago de costas, aunque sean solamente las suyas es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda (…) debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños (STS 5845/1997). El principio de vencimiento objetivo, acogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 394), supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta sentencia recuerda también que “la doctrina jurisprudencial sobre costas cuando se entablan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas no es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la Ley 23 de julio 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios».

Tarjetas de crédito. (Imagen: archivo)



Existen dos excepciones al principio de vencimiento objetivo: que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho o en el caso en que, a pesar de una estimación parcial de las pretensiones, se haya litigado con temeridad. La primera de las excepciones se aprecia cuando existe un criterio discrepante entre audiencias provinciales y cuando el Supremo no ha fijado doctrina aún sobre la materia. Las dudas han de ser “fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer  los hechos; y han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración de manera que fijar los hechos haya resultado especialmente dificil”.

La mera discrepancia de pareceres jurídicos no habilita para la apreciación de serias dudas”, señala el tribunal. En un caso como este, no parece dudoso a este tribunal que un tipo de interés remuneratorio tan elevado (…) mereciese la consideración de usurario”. Y es que “intereses de esa índole para la época del contrato están siendo declarados usurarios en innumerables casos en relación con operaciones similares y una eventual polémica jurisprudencial no resultaría incompatible con que, por encima de determinado rango, la declaración de nulidad por usura resultase algo diáfano.[…] En el momento de iniciarse el presente litigio era pública desde hacía tiempo la estadística del Banco de España que publicitaba cuál era el promedio del tipo de interés remuneratorio detectado por este organismo fiscalizador de la actividad financiera para las operaciones de préstamo al consumo a la fecha de suscripción del contrato. Era posible, por lo tanto, detectar que en el contrato objeto de litis se establecía, ya en origen y también en su evolución posterior, la aplicación de un tipo que suponía, a todas luces, una diferencia excesiva, que tamaña desproporción no se justificaba por el tipo de operación”.

Según la sentencia conseguida por Legalsha abogados considerar que un caso como este es dudoso, “podría generar sensaciones de desamparo e impotencia a quien da el paso de demandar por situaciones como la presente, ya que no sería justo que tuviera que soportar los costes procesales en los que habían tenido que incurrir a causa numantina defensa por parte de la entidad financiera de lo que podía haberse solventado sin necesidad de generar gastos adicionales a su clientela”, concluya.

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