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Actualidad

No siempre es exigible formular protesta previa para recurrir por indefensión

No será necesaria protesta previa cuando el recurso se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación

(Foto: E&J)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 4 min



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No siempre es exigible formular protesta previa para recurrir por indefensión

No será necesaria protesta previa cuando el recurso se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación

(Foto: E&J)



Las lagunas de la ley y las dudas interpretativas que generan no deben cubrirse con interpretaciones que limiten los derechos procesales de las partes, a no ser que conste una actuación del magistrado-presidente que supla la omisión legislativa, posibilitando a los intervinientes el examen minucioso de un acta compleja y un posterior turno de alegaciones. Esta afirmación la hizo el Tribunal Supremo en la STS 694/2014 y la vuelve a traer a colación en una reciente sentencia en la que determina que, en los casos en los que, en un juicio por jurado, el presidente del tribunal no proceda a la apertura de audiencia prevista en el artículo 63 de la LOTJ, no es exigible a las partes la reclamación de la subsanación o la protesta como requisitos previos para la interposición del recurso de apelación, cuando este se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

En esos términos se expresa el Tribunal Supremo en una sentencia en la que desestima el recurso de casación presentado contra una sentencia del TSJ de Andalucía, que avalaba la resolución de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a un hombre a 18 años de prisión a un hombre por asesinar a tiros a otro en el transcurso de una pelea a las puertas de un local de ocio nocturno. El autor de los disparos fue condenado también a un año y cuatro meses de prisión por tenencia ilícita de armas y a indemnizar a la familia con 185.000 euros.



El recurrente consideraba que se había producido indefensión y denunciaba una supuesta parcialidad de la magistrada presidenta en la dirección de los debates, al incluir ciertas apostillas mientras se desarrollaba la actividad probatoria o determinadas explicaciones en el momento de impartir las instrucciones previas a la deliberación de los jueces legos. Durante el plenario no se emitió ninguna queja u objeción, aunque reconoce el tribunal que “ese, desde luego, no era el marco adecuado para ese tipo de protesta” y además, durante el plenario, “aún no se habían producido las instrucciones al jurado”.

Tribunal del jurado. (Foto: archivo)



En este punto, el Supremo señala que la LECrim, en este aspecto – necesidad de reclamación previa para poder luego recurrir- no es simplemente algo confusa, sino que es abiertamente contradictoria. Y es que el artículo 846 bis, por un lado, exige, para la admisibilidad del recurso, que “haya venido precedido de una protesta tempestiva”. Y por otro, apunta que puede prescindirse de la reclamación previa si la infracción supone la vulneración de un derecho fundamental. Esto es un contrasentido dado que la ley exige, para que el motivo prospere, que la afectación de garantías procesales suponga indefensión, lo que necesariamente vulnera una norma constitucional (artículo 24 CE). “No es imaginable un supuesto que pueda acogerse a esa causa de apelación y que, a la vez, no suponga infracción de un derecho fundamental constitucional. Quedaría así vacía de contenido la exigencia de una protesta previa”, señala el Supremo antes de recordar que, en una casación, es exigible esa protesta (artículo 884.6 LECrim).



Sobre la necesidad de protesta previa, la STS 331/2015, subraya que la jurisprudencia no es unánime; afirma que “si la parte calló ante la ostensible infracción procedimental, consistente en la omisión del contenido obligatorio del acta del veredicto, relativo a la exposición de lo deliberado, o consistente en la pura arbitrariedad equivalente a esa omisión, no puede después alegar ese defecto para reclamar una nulidad que antes no denunció, pudiendo hacerlo” y señala que la ley no prevé un trámite específico para denunciar las infracciones del resultado del veredicto ni las de la motivación probatoria que ha de constar en el acta. La conclusión, en este punto, es la que encabeza este texto: ante la falta de taxatividad no se puede interpretar en contra de las partes, por lo que la protesta no será exigible para el recurso cuando se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

TSJ de Andalucía. (Foto: Archivo)

En este caso, la magistrada presidente no devolvió el acta del veredicto al jurado y, por tanto no procedió a abrir un trámite de audiencia a las partes, que conocieron el veredicto cuando el jurado lo hacía público, sin que “existiera ya ocasión de realizar reclamación alguna y sin que la protesta tuviera ya razón de ser, en tanto que la discrepancia con el veredicto, como se ha dicho, solo era ya posible a través del recurso de apelación”, ante el Tribunal Superior de Justicia. “La ley tampoco exige a las partes que en ese momento anuncien su intención de recurrir”. Por ello, “obvian ese posible óbice de admisibilidad, de incierta exigencia legal”.

Más allá de esta cuestión, el Supremo comparte los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Considera que se han seleccionado unas “pocas incidencias presentándolas de forma descontextualizada y (…) no se atisba en la presidenta el sesgo que el recurrente quiere atribuirle”. A juicio de los magistrados, sostener que las indicaciones afectaron al jurado como considera el recurrente “supondría atribuir un infantilismo a los miembros del jurado que los descalificaría” como tales. En este sentido, considera que la magistrada presidenta actúa con una “exquisita neutralidad y objetividad” y no advierten “intervenciones que condicionen de forma alguna la decisión del jurado”, no siendo la queja “en absoluto objetiva”. Así, señalan que quien presidió el debate mostró un papel proactivo, tratando de explicar al jurado o testigos cuestiones que podían ser de interés y solicitando evitar reiteraciones a los interrogadores, sin influir en el jurado de ninguna forma.

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