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Prohibir el voto al representante no acreditado de un socio, quien ya ejerció este derecho en juntas anteriores, es contrario a la Ley

Los afectados tenían alrededor de un 6% del capital social

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min



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Prohibir el voto al representante no acreditado de un socio, quien ya ejerció este derecho en juntas anteriores, es contrario a la Ley

Los afectados tenían alrededor de un 6% del capital social

(Imagen: E&J)



Denegar el derecho a voto a quien, en calidad de representante pero sin ningún tipo de acreditación, ya ha participado y votado en juntas celebradas en años anteriores, es contrario a la Ley y, por tanto, provoca que todos los acuerdos adoptados en tal junta deban ser declarados nulos. Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Pontevedra tras considerar que la privación del derecho de voto a los representantes de tres socios de una compañía, quienes aunque no estaban acreditados ya pudieron ejercer tal derecho en juntas ordinarias anteriores, falta a la buena fe de la sociedad.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el conflicto se originó el pasado 25 de junio de 2022, cuando durante la Junta Ordinaria de una entidad se privó del derecho de voto a tres individuos, quienes habían acudido en representación de varios herederos, los cuáles tenían alrededor de un 6% del capital social.



Esta decisión, de acuerdo con lo que posteriormente alegó la empresa, se debió a que ninguno de los tres representantes acreditó «la sucesión, ni la condición de herederos ni de representantes de la comunidad hereditaria». Así, aunque reconoció que en juntas anteriores se había admitido su participación «por mera tolerancia y buena fe», se decretó que en el fondo no tenían derecho a sufragio. Por otro lado, la mercantil expresó que aunque se hubiera admitido el derecho de voto de los tres representantes, «el resultado de la votación no hubiera variado, pues no era relevante para la determinación de las mayorías ya que estos socios sólo representarían un 6,03% del capital social».



Pese a estos argumentos, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra dio la razón a los afectados, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta general, donde además de aprobarse las cuentas del ejercicio 2021, se eligió el nuevo consejo de Administración y se nombró al que sería el próximo auditor de cuentas para el ejercicio 2022. De esta manera, se condenó a la compañía a celebrar nuevamente la junta pero, esta vez, permitiendo la participación y votación de los representantes no acreditados de tres socios.

Para llegar a este desenlace, el juzgado razonó que no era justo privar de un derecho a quien —en juntas anteriores— ya se le había otorgado, todo ello «sin que hubiesen concurrido hechos nuevos que pudiesen motivar a un cambio de criterio». En este sentido, además de declarar que tal actuación supuso «una irregularidad injustificable», concluyó que se había producido una vulneración del derecho de voto de los socios, reconocido en el artículo 93 c) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).



(Imagen: E&J)

Sobre la falta de acreditación de los representantes

No conforme con dicha resolución, la empresa interpuso un recurso de apelación, reiterando lo ya declarado con anterioridad. Citó también el artículo 9.5 de los Estatutos de la compañía, que establece que «la adquisición de alguna acción por sucesión hereditaria confiere al adquiriente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio». Por otro lado, argumentó que, pese a ser requeridos para acreditar esta condición respecto a la junta cuestionada, no subsanaron el defecto, por lo que sólo se les permitió asistir sin derecho a voto y ahora se les negaba legitimación para impugnar los acuerdos «por no tener la condición de socios al momento de celebrarse la junta de socios».

Finalmente, la mercantil cuestionó la aplicación a este supuesto de la doctrina de los actos propios, que para la empresa no puede confundirse con prácticas meramente toleradas. Además, señaló la falta de identidad jurídica entre situaciones previas, defendiendo la igualdad de trato entre socios en condiciones similares.

Frente a todas estas consideraciones, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha considerado pertinente hacer alusión a una sentencia del 25 de febrero de 2013, que afirmó que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real«.

Bajo esta premisa, y aceptando que tanto los herederos como sus representantes habían sido plenamente reconocidos por la sociedad en varias juntas ordinarias anteriores, la AP de Pontevedra ha declarado que dicha condición no puede modificarse unilateralmente sin una justificación que ponga en duda su validez. Así, ha considerado insuficiente el argumento de la falta de acreditación documental cuando ésta no había sido exigida previamente y la sociedad ya había aceptado a la comunidad hereditaria como socia, incluso permitiendo su representación táctica en otras ocasiones.

Además, la Audiencia ha recordado que la jurisprudencia del Supremo, incluida la STS 406/2023, establece que la representación de la comunidad hereditaria puede ser táctica o por tolerancia, siempre que esto facilite el funcionamiento de la sociedad. En este caso, al menos en tres juntas ordinarias anteriores, la sociedad permitió la intervención de la comunidad hereditaria mediante un representante, lo que creó una práctica reiterada de aceptación. Por lo tanto, negarles ahora su condición de socios y prohibirles ejercer su derecho de voto resulta contradictorio con los actos previos de la propia sociedad.