¿Qué medidas de PRL debo adoptar con el coronavirus? Protección de datos personales y desconexión digital en teletrabajo
¿Qué medidas de PRL debo adoptar con el coronavirus? Protección de datos personales y desconexión digital en teletrabajo
Introducción
La crisis sanitaria y económica desencadenada por la pandemia del nuevo Covid-19 (coronavirus), ha suscitado muchas preguntas sobre las medidas de prevención de riesgos laborales que deben adoptar las empresas.
Comenzamos con el rotundo artículo 14 de la LPRL, que establece que:
“Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
La contrapartida a esta obligación es el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, de acuerdo con la evaluación de riesgos según tipo de actividad, distribución y características concretas de la empresa.
En este sentido, el propio RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma en nuestro país, adopta medidas restrictivas respecto de aquellas actividades que presentan un riesgo directo en la propagación y contagio del virus, pero otros establecimientos continúan abiertos. Será en estos últimos en los que hayan de adoptarse las medidas necesarias a este respecto.
II.- Prevención de riesgos laborales ante el Covid-19:
- El artículo 15 de nuestra LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) reproduce uno de los deberes de aplicación directa en la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia del “coronavirus”.
El apartado h) obliga al empresario a: “Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual”. Es decir, que ya no va a primar ordenar una cuarentena al trabajador contagiado, sino que se adoptarán medidas encaminadas a la protección de la colectividad de los restantes trabajadores.
- El Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha emitido una guía para la actuación en el ámbito laboral en relación el nuevo coronavirus, para la protección de los trabajadores con riesgo de exposición COVID-19, la que establece las características de esta situación:
- Nos encontramos ante un virus desconocido.
- La mejor barrera para su contención, parece que es el aislamiento.
- Según el Procedimiento de actuación para los servicios de PRL frente a la exposición al nuevo coronavirus, publicado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 5 de marzo de 2020 (elaborado por diferentes organizaciones y administraciones) diferencia y define los tipos de riesgo:
Baja probabilidad de contagio: “Los trabajadores que no tienen atención directa al público o, si la tienen, se produce a más de dos metros de distancia, o disponen de medidas de protección colectiva que evitan el contacto (mampara de cristal, separación de cabina de ambulancia, etc.)”.
Exposición de riesgo bajo: “Aquellas situaciones laborales en las que la relación que se pueda tener con un caso probable o confirmado no incluye contacto estrecho”.
¿Qué es contacto estrecho?:
- a) Cualquier trabajador que proporciona cuidados a un caso probable o confirmado sintomático: trabajadores sanitarios y otros trabajadores que vayan a tener otro tipo de contacto físico similar.
- b) Cualquier trabajador que esté en el mismo lugar que un caso probable o confirmado sintomático a una distancia menor de 2 metros (ej. visitas, reuniones/viajes de trabajo).
- c) Se considera contacto estrecho en un avión u otro medio de transporte a los miembros de las tripulaciones que atienden a pasajeros sintomáticos que vuelven de una zona de riesgo.
Exposición de riesgo: “Aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso confirmado de infección por el SARS-CoV-2 sintomático”.
III.- Medidas de prevención de riesgos laborales ante el “coronavirus”:
Enumero las medidas de prevención que se pueden adoptar, de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención (si la empresa lo tuviera):
- Ofrecer información sobre medidas higiénicas:
Medidas coincidentes con las recomendaciones de las autoridades sanitarias; lavarse las manos con frecuencia, toser tapándose la boca con pañuelo desechable, ventilación del centro de trabajo y la limpieza de superficies y objetos.
- Poner a disposición del trabajador material higiénico necesario:
Dispensadores de geles con alcohol, por ejemplo. Se deberá proceder a la limpieza de los lugares con mayor exposición o uso común, fijando protocolo de actuación.
- Dependiendo de la actividad desarrollada, también deberá de incluir EPI necesarios; mascarillas y/o guantes.
Uso de EPI en el entorno laboral:
El uso de los EPI (Equipos de Protección Individual) se regulan mediante las normas; Real Decreto 773/1997 (Directiva 89/656/CEE) y al Reglamento (UE) 2016/425 relativo a su comercialización.
Mascarillas: En este sentido, se aconseja el uso de EP desechables o que puedan desinfectarse posteriormente, dada la escasez de mascarillas de la que ya se han hecho eco los medios de comunicación. Este EPI se aconseja a los profesionales, no solo sanitarios, que mantienen contacto con el público y cuya actividad no se encuadra como “prohibida”.
Protección respiratoria: Las mascarillas autofiltrantes (UNE-EN 149:2001 +A1:2009) tipo FFP2 o media máscara provista con filtro (UNE-EN 143:2001) contra partículas P2, no pueden reutilizarse. En el caso de las medias máscaras (UNE-EN 140:1999) se deben seguir escrupulosamente las instrucciones del fabricante para su desinfección, estando prohibidos los métodos propios.
Guantes de protección: Se regulan por medio de la UNE-EN ISO 374.5:2016.
Los guantes desechables se usan en ámbito sanitario al necesitarse mayor destreza en las actividades. En tareas de desinfección y limpieza de superficies expuestas, pueden usarse guantes de mayor grosor y con más resistencia a la rotura.
También se aconsejan en actividades donde hay mucho tránsito de clientes, como los supermercados, o donde se manipulen objetos que han sido tocados por otras personas, que pueden ser portadoras del virus.
Protección ocular: La protección ocular está regulada mediante la norma UNE-EN 166:2002. Se debe de utilizar cuando haya riesgo de contaminación de los ojos a partir de salpicaduras o gotas (por ejemplo: sangre, fluidos del cuerpo, secreciones y excreciones).
- Adoptar medidas específicas para trabajadores especialmente sensibles.
El empresario podría conocer patologías previas de algún trabajador especialmente sensible (cáncer, inmunodeprimido, enfermedad respiratoria…) y deberá actuar en consecuencia.
El artículo 25 LPRL le impone al empresario la obligación de dispensar una protección especial a los trabajadores sensibles a determinados riesgos.
Medidas: Cambios en la prestación de servicios, EPI adicionales o, en su caso, enviarlos directamente a casa a “teletrabajar” y, si esto no fuera posible, suspenderles la relación contractual.
- Organizar el trabajo para reducir la exposición:
En muchas empresas ya se han reorganizado los turnos, facilitado las medidas de distancia exigidas, evitando aglomeraciones (no coincidir ambos turnos, colocación en espacios de trabajo con distancia de más de 2 metros…).
- Fomentar el teletrabajo.
Si se opta por la fórmula del teletrabajo, el empresario tendrá que informar al teletrabajador de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial, de los riesgos psicosociales y ergonómicos:
- Posturas y demás cuestiones relativas a la utilización de ordenadores,
- Cansancio visual
- Herramientas informáticas.
- Respeto a los periodos de descanso y la duración de la jornada.
- Garantizar la desconexión digital (artículo 88.3 LOPDGDD)
Es posible la monitorización de la jornada siempre y cuando se informe al trabajador de esta medida y que la misma no sea desproporcionada ni atente contra su derecho fundamental a la intimidad.
Uno de los retos en la era digital es el control y garantía a la desconexión digital, ante el riesgo que conlleva estar permanentemente conectados al trabajo a través de un dispositivo digital. La LOPDGDD, establece en su artículo 88.3, que;
“Se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”.
El empresario tendrá que establecer los protocolos para garantizar la desconexión digital generalmente se acude a los convenios colectivos, pero, por la proximidad de la ley y la ausencia de previsión en algunos de ellos, será el empresario quien garantizará que los teletrabajadores tienen una jornada establecida, disponiendo del debido tiempo destinado para el descanso.
IV.- La paralización de la actividad por riesgo grave e inminente.
Marco legal
El artículo 4.4 LPRL define riesgo grave e inminente como:
“Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.
Además, el artículo 21 LPRL puede aplicarse con total legitimidad en los casos en los que se considere que los trabajadores o la actividad productiva están expuestos a situación de contagio elevada. También, y especialmente, cuando en el centro de trabajo exista alguna persona que ha dado positivo en el test del Covid-19.
Operativa
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente en su lugar de trabajo, (artículo 21 LPRL) la empresa estará obligada a:
- Informar del riesgo lo antes posible.
- Adoptar las medidas necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo inmediatamente.
Los trabajadores también pueden paralizar su actividad y abandonar el lugar de trabajo, si existen motivos justificados y no existe mala fe. Si un trabajador tiene síntomas de “coronavirus”, ha tenido contacto con una persona que ha dado positivo en el test, deberá comunicarlo de inmediato a la empresa, quien decidirá sobre el cese de su actividad.
Si el empresario no toma las medidas oportunas para evitar el riesgo, los representantes de los trabajadores pueden paralizar la actividad, comunicándolo a la empresa y a la autoridad laboral. La autoridad laboral decidirá en el plazo de 24 horas sobre la anulación o ratificación de la decisión. Esto también es aplicable a los Delegados de Prevención, cuando sea complicado reunirlos a todos con urgencia para poder adoptar la decisión, sobre todo en casos de empresas grandes.
Por último, y haciendo alusión a las sanciones en estos casos:
El artículo 13.9 LISOS establece como infracciones muy graves:
“Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”.
Resulta de especial necesidad cumplir este apartado y observar sus consecuencias muy detenidamente. La lucha y paralización del virus depende de todos nosotros.
V.- Los deberes de los trabajadores en la prevención.
En el seno de la empresa, todos tenemos claro que el empresario debe adoptar una serie de medidas de prevención para proporcionar seguridad colectiva a sus trabajadores ante contagios de coronavirus.
Pero, los trabajadores también tienen deberes al respecto, además de consecuencias en caso de incumplimiento.
1.- Deber de información al empresario:
El artículo 29 LPRL, que transpone el artículo 13 de la Directiva del Consejo (89/391/CEE), de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, establece una serie de acciones que los trabajadores deben de cumplir en la prevención de riesgos laborales:
“Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario”.
Según la interpretación de este artículo, el trabajador que presente síntomas de “coronavirus” (Covid-19) – como son tos seca, fiebre y dificultad respiratoria, deberá informar inmediatamente a la empresa y/o delegados de prevención para poder llevar a cabo las medidas de prevención y protección que se consideren más oportunas para proteger la seguridad y la salud del resto de trabajadores.
En el caso de que el trabajador no presente síntomas, pero haya estado en contacto directo con una persona contagiada, deberá comunicarlo igualmente para que la empresa adopte las medidas necesarias, realizarle el test y/o ordenar el aislamiento para prevenir al resto de trabajadores.
2.- Protección de datos de carácter personal de datos de “coronavirus”:
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido el Informe 17/2020 para dar respuesta a la multitud de preguntas planteadas acerca de la posibilidad que tiene el empresario de tratar datos de carácter personal relativos a la enfermedad “coronavirus” en la empresa, cuando alguno de sus trabajadores ha resultado positivo o ha comunicado – en el ejercicio de sus deberes – que ha estado en contacto con alguna persona contagiada.
El estado de alarma decretado por medio del RD 463/2020, constituye una circunstancia excepcional encuadrada dentro del mismo artículo 46 del Reglamento Europeo de Protección de Datos (“RGPD”), el cual reconoce que:
“Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”.
Es por ello, que a pesar de que los principios del derecho a la protección de datos, se aplican en su integridad a la situación actual, la propia Agencia ha realizado algunas excepciones por la naturaleza del estado de alarma:
- La AEPD elimina el derecho del trabajador a no aportar detalles de su enfermedad.
La regla general es que el empresario debe conocer el estado de salud de sus trabajadores, con la simple afirmación de si son aptos o no aptos para el desempeño de su actividad, pero no los detalles de la enfermedad.
Es decir, el trabajador no tiene obligación de decir que dolencia sufre, incluso en las bajas laborales, que no reflejan detalle alguno en el parte médico para la empresa.
En este caso, se exceptúa la regla a favor del interés colectivo, preservando otros derechos como el derecho a la protección de la salud de los trabajadores en situaciones de pandemia y, la salud de los ciudadanos en general. Estamos ante un problema colectivo con un alto riesgo de contagio que justifica la protección colectiva frente a un derecho individual.
- Tratamiento de los datos del trabajador infectado.
La empresa debe conocer quien es la persona infectada, porque dependiendo de su puesto, deberán adoptarse medidas concretas, llegando incluso a suspender la actividad si presenta riesgo para la salud de los trabajadores.
En estos casos, no será necesario el consentimiento del trabajador titular para tratar sus datos, en virtud del artículo 9.2 b) del Reglamento Europeo de Protección de Datos, se exceptúa para el cumplimiento de las obligaciones laborales.
- Comunicación de la identidad del trabajador.
Respecto a la necesidad de comunicar la identidad del trabajador al resto de la plantilla, impera la confidencialidad al respecto, establecida en el artículo 5.1 de la LOPDDG (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) que indica:
“Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679”. Con todo, según ha expresado la propia AEDP, a requerimiento de las autoridades competentes, en particular las sanitarias, el nombre de la persona trabajadora afectada también podría llegar a trascender.
En otras ocasiones, puede ser inevitable que se conozca el nombre del trabajador, concretamente ante la ejecución del artículo 21 LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales) – casos de paralización de la actividad por riesgo grave e inminente para los trabajadores.
VI.- Normativa.
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (artículos 4.4, 14, 15, 21, 25, 29).
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (artículo 88.3)
- Reglamento Europeo de Protección de Datos UE 2016/679 (RGPD), artículos 5.1, 9.2b) y 46).
- Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
VII.- Bibliografía
Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación el nuevo coronavirus. Ministerio de Trabajo y Economía Social. 2020.
Procedimiento de actuación para los servicios de PRL. Ministerio de Trabajo y Economía Social. 5 de marzo de 2020
Informe 17/2020, de la Agencia Española de Protección de Datos.