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Rechazan indemnizar a la responsable de elaborar el programa de prevención de riesgos laborales porque su ansiedad la podía haber evitado ella misma

La mujer reclamaba una indemnización de 20.000 euros por daños morales

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min



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Rechazan indemnizar a la responsable de elaborar el programa de prevención de riesgos laborales porque su ansiedad la podía haber evitado ella misma

La mujer reclamaba una indemnización de 20.000 euros por daños morales

(Imagen: E&J)



No cabe indemnizar a una empleada de recursos humanos de baja por ansiedad porque es la propia trabajadora, delegada de calidad, quien se encarga de llevar a cabo las funciones de prevención de riesgos laborales (PRL), por lo que ella misma podría haber puesto en marcha el protocolo recomendado en estos casos. Así ha concluido el Tribunal Supremo después de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por dicha empleada, quien reclamaba una indemnización de 20.000 euros por daños morales.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el Alto Tribunal ha llegado a esta conclusión después de considerar que «la trabajadora, por su condición de delegada de prevención de riesgos, ha podido instar a la empresa y a los técnicos del servicio de prevención, incluidos los médicos, en mejorar la política de prevención de riesgos, lo que tampoco se ha acreditado que haya realizado». Además, el magistrado ha destacado que «la vigilancia periódica del estado de salud de la trabajadora, en función de los riesgos inherentes al trabajo, tan sólo puede realizarse con consentimiento de la trabajadora, que no consta que en momento alguno lo haya prestado».



La mujer, quien venía trabajando para la empresa desde 2008 como delegada de calidad de Galicia y prevención de riesgos laborales, inició en mayo de 2022 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. El motivo, según ella, partía de la excesiva carga de trabajo a la que se enfrentaba casi a diario, ya que además de realizar sus funciones de delegada, prevención de riesgos laborales, recursos humanos y auditora, sustituía a una de sus compañeras cuando ésta libraba o no iba a trabajar.

Tal situación, considerándola desproporcionada, propició que la trabajadora terminara enviando un correo electrónico al centro, donde indicaba concretamente las funciones que realizaba cada día. Entre las tareas que mencionó en el mismo se encontraba la de realizar labores de recursos humanos siguiendo los procedimientos establecidos en cuanto a gestión de personas, comunicación interna, gestión administrativa de altas y bajas, incidencias laborales, PRL, y formación/información, así como control de pautas de comportamiento de personal y control e implementación de la PRL, entre otras.

La demandante solicitaba 20.000 euros de indemnización

Sin embargo, no viendo reducida su carga laboral, la empleada solicitó una baja por incapacidad temporal. Situación que se prolongó hasta el 11 de octubre de 2022, poco antes de que la trabajadora presentara una demanda contra la compañía y, posteriormente, un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ver desestimado en un primer momento su pretensión por el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo.



En el mismo, denunciaba una vulneración de los derechos fundamentales y solicitaba una indemnización por daños morales de 20.000 euros o, subsidiariamente, de 9.831 euros. Además, exigía se declarase la extinción indemnizada de la relación laboral conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, el cual recoge el derecho del trabajador de extinguir su contrato por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, por el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, o cuando tengan lugar retrasos continuados en el abono del salario.

(Imagen: E&J)

En este sentido, además de solicitar la modificación de sendos hechos probados, denunciaba la infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 16.3 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos y del artículo 37.3.b) 2º del Reglamento de los Servicios de Prevención, argumentando, en síntesis, que la empresa había incurrido «en un incumplimiento de los deberes de vigilancia de la salud, que se concreta en no haber sometido a la trabajadora a una evaluación de su salud, tras una ausencia prolongada de 152 días debido a su situación de IT, teniendo conocimiento la empresa que su baja se debía a un factor de riesgo psicosocial».

El artículo 4.2. d) del Estatuto de los Trabajadores, reconoce a éstos el derecho «a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales» y el artículo 19.1) del mismo cuerpo legal dispone que «el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.», derechos que igualmente se reconocen en la Ley 31/1995 de Protección de Riesgos Laborales, que desarrolla el artículo 40.2 de la Constitución.

Por su parte, el artículo 14.1 y 2 de ésta última establece que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo»; y el artículo 15.1 d) señala que «el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a […] adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud».

La trabajadora no denunció ante la Seguridad Social

En este sentido, aunque la trabajadora sostenía que la empresa no había cumplido con sus obligaciones en materia de protección de riesgos psicosociales, por cuanto era conocedora de que la baja laboral en la que permaneció durante 151 días se derivaba de factores laborales, sin que hubiera adoptado medida alguna, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia finalmente ha dado razón a la compañía, al considerar que «aun cuando existe la constancia de que la trabajadora manifestó al gerente de la empresa que el motivo de la baja era laboral, ello no supone que la empresa, por mera manifestación de parte […], ni tampoco denunciado lo que ahora entiende es un incumplimiento de prevención de riesgos psicosociales, tenga que poner en marcha mecanismos de valoración de riesgos, cuando existe un informe de valoración de riesgos psicosociales de técnicos y administrativos, que no consta se haya incumplido».

Así pues, el tribunal ha concluido que no existe indicio de prueba mínimamente concluyente que permita entender que concurre un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, en materia de prevención de riesgos, que permita a la trabajadora obtener la extinción de su contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Además, la denuncia no puede prosperar, por cuanto, no habiéndose apreciado, tal y como consta en el fundamento de derecho tercero, una infracción de la protección debida a la trabajadora, en materia de prevención de riesgos psicosociales, no puede tampoco entenderse que se haya producido la ahora denunciada infracción del derecho fundamental a la integridad física y moral. En base a ello, ha procedido a desestimar el recurso y, con ello, la demanda, ratificando así la sentencia de instancia.