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Réquiem por el recurso extraordinario por infracción procesal civil

"Los TSJ continúan sin las competencias necesarias"

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




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Réquiem por el recurso extraordinario por infracción procesal civil

"Los TSJ continúan sin las competencias necesarias"

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)



El sistema de recursos extraordinarios en el orden jurisdiccional civil ha sido objeto de profundos cambios con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023. Antes de esta reforma, la Ley de Enjuiciamiento Civil mantenía un régimen que, si bien generaba ciertas controversias sobre la opción entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, se consideraba beneficioso para el conjunto de los justiciables. Además, se planteaban importantes reflexiones en torno a la coexistencia de recursos de amparo con cuestiones procesales y garantías constitucionales, así como la relación entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en casos de fricción.

Antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, el régimen de recursos extraordinarios contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se consideraba menos «generoso» que la casación anterior con los litigantes vencidos y sus representantes legales, pero se sostenía que era más beneficioso para el conjunto de los justiciables. La opción por una casación centrada en cuestiones sustantivas se tomó considerando los institutos jurídicos de tutela previstos en el ordenamiento.



Aunque los asuntos civiles en materia de derechos fundamentales podían llevarse al Tribunal Constitucional, se había optado por mantener el acceso a la casación ante el Tribunal Supremo por diversas razones. En primer lugar, estos asuntos no representaban una carga de trabajo jurisdiccional significativa. En segundo lugar, se consideró conveniente establecer la posibilidad del recurso casacional en esta materia desde el momento constituyente, y no se habían manifestado discrepancias ni reticencias sobre esta decisión. Además, se argumentaba que el Tribunal Supremo también era Juez de la Constitución, al igual que otros órganos jurisdiccionales ordinarios, lo que respaldaba la opción de mantener el acceso a la casación. También se había tomado en cuenta la subsidiariedad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el posible efecto del nuevo régimen de ejecución provisional en todos los recursos, incluidos los extraordinarios.

Tribunal Supremo plantea recurso inconstitucionalidad

Ya con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en vigor, se implantó en la práctica procesal un sistema singular y garantista. El establecimiento de una segunda instancia se basaba en el reconocimiento de la falibilidad humana, pues se entendía que al tener dos órganos jurisdiccionales distintos examinando un caso, se brindaban más garantías para una decisión acertada. No obstante, la introducción de recursos adicionales contra la sentencia dictada en segunda instancia no podía tener el mismo fundamento. En la gran mayoría de los casos, dos instancias parecían ser suficientes para garantizar la precisión en la decisión, y parecía poco probable que un mayor número de instancias resultara en una mayor justicia proporcionalmente. Además, podría llevar a una espiral interminable de recursos.



Por esta razón, se deduce que el propósito perseguido por el legislador al implantar recursos contra las sentencias de apelación debía ser, al menos en parte, diferente. Históricamente, se ha permitido el recurso de casación contra estas sentencias. Es un recurso extraordinario, originado durante la Revolución Francesa, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea, que representa la soberanía nacional. Originalmente, la casación tenía una función política: garantizar la correcta aplicación de las leyes por parte de los tribunales inferiores, evitando que estos se convirtieran en creadores de normas, ignorando las emanadas del poder legislativo. Por lo tanto, la casación, en su origen, tenía la función de proteger las leyes sustantivas, en lugar de proteger los intereses del litigante específico, sino más bien la defensa objetiva de la legalidad.

En cualquier caso, en el momento de redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la situación de la Sala Primera del Tribunal Supremo era de colapso absoluto debido a la sobrecarga de trabajo. La consecuencia era que ninguno de los tres objetivos perseguidos por el recurso de casación podía alcanzarse con un mínimo de razonabilidad.

Para aliviar esta situación, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 diseñó un sistema de recursos contra las sentencias dictadas en segunda instancia que buscaba fortalecer el papel del Tribunal Supremo como creador de jurisprudencia y defensor de la legalidad sustantiva. Para ello, era necesario aliviar al Tribunal Supremo de una parte significativa de su carga de trabajo, para lo cual se transfirió parte de las competencias anteriores del Tribunal Supremo a los Tribunales Superiores de Justicia.

A fin de lograr el objetivo propuesto, la Ley de Enjuiciamiento Civil optó por la creación de una dualidad de recursos contra las sentencias de segunda instancia, diseñados como remedios alternativos y excluyentes, y atribuidos a diferentes órganos jurisdiccionales. Por un lado, se creó el recurso extraordinario por infracción procesal, que sería conocido por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. A través de este recurso, se podrían recurrir las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales cuando se considerara que habían incurrido en infracciones procesales. Por otro lado, subsistía el recurso de casación, que se interponía ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y, para asuntos sobre Derecho Civil foral, ante los Tribunales Superiores de Justicia, reservándose para impugnar las sentencias de apelación cuando se denunciara exclusivamente la infracción de normas sustantivas.

TSJ de Madrid. (Foto: Archivo)

El artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indicaba los motivos por los cuales procede interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y los requisitos para su admisibilidad. El recurso extraordinario por infracción procesal podía fundarse únicamente en los siguientes motivos: 1) infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional; 2) infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; 3) infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción conduce a la nulidad según lo establecido por la ley o cuando dicha infracción pudo haber ocasionado indefensión; y 4) vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. El recurso extraordinario por infracción procesal solo era procedente si se han denunciado, en la instancia correspondiente, la infracción procesal o la vulneración del artículo 24 de la Constitución, y si en la primera instancia se ha reiterado la denuncia en la segunda instancia. Además, si la violación de un derecho fundamental hubiese generado una falta o defecto subsanable, es necesario haber solicitado su corrección en la instancia o instancias pertinentes.

Sin embargo, este sistema de recursos extraordinarios contra las sentencias de segunda instancia diseñado por la Ley de Enjuiciamiento Civil nunca llegó a entrar en pleno funcionamiento. La razón es que, para atribuir a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal, se requería una norma específica de competencia funcional, que debía incluirse en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que implicaba una reforma.

Durante el proceso parlamentario de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompañó un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para, entre otras cosas, incluir los recursos extraordinarios por infracción procesal dentro del ámbito de competencia de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante, no se obtuvo la mayoría necesaria en el Congreso para aprobar la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que obligó a prever un régimen transitorio para aplicarlo hasta que se aprobara la reforma necesaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hasta la fecha, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido reformada en múltiples ocasiones desde enero de 2000, pero ninguna de las reformas ha atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia funcional para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, el régimen transitorio es todavía el que se aplica en la actualidad.

Este régimen transitorio se ha mantenido recogido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y representaba la realidad de los recursos extraordinarios en nuestro sistema judicial civil. El elemento más relevante de la situación actual es que ambos recursos, el de casación y el extraordinario por infracción procesal, existían, pero, a pesar de la intención inicial del legislador, no eran alternativos, sino que se podían utilizar conjuntamente. Además, si los litigantes presentaban recursos diferentes, estos se acumulaban. En consecuencia, ambos recursos se tramitaban juntos y eran resueltos por el mismo tribunal, lo que implica que no había diferenciación en las vías procesales.

Fachada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. (Foto: Archivo)

Independientemente del motivo, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige un requisito de admisibilidad del recurso: si la infracción se pudo haber planteado, debe haberse planteado en la primera o segunda instancia, según corresponda, y, si es subsanable, se debe haber pedido su subsanación.

En virtud de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, se ha producido un cambio radical en el régimen jurídico de los recursos extraordinarios en el orden jurisdiccional civil. Así, el modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, el recurso de casación abarca tanto las denuncias de infracciones sustantivas como las procesales, eliminando así la distinción previa entre ambas con una derogación tácita. Esto ha sido un cambio significativo, ya que las reformas anteriores habían establecido cauces diferentes de acceso para cada tipo de infracción, lo que no resultaba operativo en el desarrollo del Derecho Privado actual.

Al plantear el contenido del Real Decreto-ley 5/2023, también se había observado un aumento en la litigiosidad y una mayor dificultad para deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales en materia civil, lo cual puede atribuirse a la mala técnica legislativas que se llega a aplicar en muchas de las nuevas leyes que se van aprobando por las Cortes Generales. Este hecho ha generado dificultades tanto para las partes en el momento de construir correctamente los recursos como para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su función de unificar doctrina en asuntos de relevancia social.

Para abordar estos problemas, se ha considerado necesario atribuir al recurso de casación el tratamiento que corresponde a su naturaleza de recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables. Para ello, se obvia la distinción entre normas sustantivas y normas procesales.

La nueva redacción del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los casos en los que procede interponer el recurso de casación y las resoluciones que pueden ser objeto de este recurso. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. También podrán ser objeto de recurso de casación los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil basados en tratados y convenios internacionales, así como en Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando el instrumento correspondiente lo permita.

TSJ de Cataluña. (Foto: Archivo)

El recurso de casación debe fundamentarse en la infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra un interés casacional, pero podrá interponerse recurso de casación contra sentencias dictadas para la protección judicial de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplique normas sobre las que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso de los recursos de casación que deban ser conocidos por un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia, o no exista jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe un interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, ya sea en sí misma o porque trascienda del caso objeto del proceso judicial.

La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, excepto en casos de error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones del proceso. Cuando el recurso se base en la infracción de normas procesales, será necesario acreditar que, de haber sido posible, la infracción se denunció previamente en la instancia y que, si se produjo en la primera instancia, la denuncia se repitió en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera causado una falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

El cambio en el régimen de recursos extraordinarios busca ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que enfatizan la especial rigurosidad de los requisitos de admisión del recurso de casación. Con esta reforma, se espera agilizar la tramitación de recursos y mejorar el funcionamiento del sistema jurídico en materias civiles.

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