Resulta válido expulsar a un socio mayoritario por crear una empresa competidora pese a su baja actividad
Según la AP de Madrid, que un accionista funde una sociedad que desarrolla una actividad similar constituye una competencia desleal

(Imagen: E&J)
Resulta válido expulsar a un socio mayoritario por crear una empresa competidora pese a su baja actividad
Según la AP de Madrid, que un accionista funde una sociedad que desarrolla una actividad similar constituye una competencia desleal



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La Audiencia Provincial de Madrid ha estipulado que un socio mayoritario de una empresa puede ser expulsado si se descubre que este, de forma paralela, ha puesto en marcha una sociedad con actividad competitiva, independientemente de que las ganancias que con ella hubiera podido obtener fueran irrisorias. Bajo esta consideración, el tribunal ha avalado la exclusión como socio de un individuo que, a pesar de ostentar el 33% del capital social de una compañía, decidió fundar otra empresa que le hacía la competencia.
Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), aunque en un primer momento el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid desestimó la demanda de la empresa, la segunda instancia ha dado ahora la razón a la mercantil. Lo ha hecho parcialmente, pues ha considerado que «la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada».

Se refiere a un caso en el que un individuo —titular del 33% del capital social de una empresa de servicios de creación producción y marketing— decidió el pasado 2 de marzo de 2018 constituir por su cuenta una nueva sociedad, en la que él mismo figuraría como único socio y fundador. Sin embargo, después de pasar por alto la prohibición de llevar a cabo una competencia desleal, el empresario determinó que esta nueva compañía llevaría a cabo actividades similares a las de la empresa en la que ya era uno de los principales accionistas.
Como consecuencia de ello, la mercantil afectada presentó una demanda ante la Justicia. Caso que finalmente llegó a la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ya que el Juzgado de Primera Instancia consideró que la demanda había sido erróneamente presentada, pues ni concretaba la cuantía reclamada ni dirigía adecuadamente las acciones alegadas, lo que infringía sendos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).


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El demandado facturó 59.000 euros en un año
Solventadas las faltas de la demanda, la compañía afectada planteó dos motivos en su recurso de apelación. Uno, referido a la acción de responsabilidad social; otro, a la acción de exclusión del socio. En este último escrito, además, reiteraba el carácter necesario de la acción ejercitada atendiendo a que el demandado era titular del 33% del capital social, argumento al que se le sumaba la opinión de que debía considerarse irrelevante que el demandado tan solo hubiera facturado 59.000 euros en el primer año desde que fundó su nueva sociedad.
Tal punto de vista ha sido también compartido por la Audiencia Provincial, la cual ha subrayado que «a pesar de que la sociedad efectivamente tuviera escasa actividad durante el periodo de tiempo en que el demandado fue administrador de la actora, por la simple constitución de la sociedad e inicio de actividad, se aprecia la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencia. No se trata de un acto aislado carente de relevancia […]».
En este sentido, el Tribunal ha concluido que «la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada. La escasa proyección económica en sus inicios no son obstáculo para apreciar la relevancia de la conducta del demandado a los efectos que nos ocupa, puesto que puede considerarse normal en los preludios de una actividad empresarial».
Aunque la Audiencia Provincial ha estimado el motivo principal del recurso, no ha hecho lo mismo con la acción social de responsabilidad, la cual ha decidido desestimar al considerar que se había incurrido en una infracción del artículo 219 de la LEC. Según el tribunal, si la parte demandante tenía dificultades para calcular los daños por falta de pruebas, podría haber solicitado diligencias preliminares. Además, respecto a la devolución de las retribuciones del administrador demandado, la Audiencia ha rechazado tal pretensión, dado que el derecho a percibir dicha retribución derivaba del artículo 217 de la LSC.
