STS sala 1ª: La acción de anulabilidad de la compra de unas acciones en bolsa no ha de dirigirse contra el intermediario
STS sala 1ª: La acción de anulabilidad de la compra de unas acciones en bolsa no ha de dirigirse contra el intermediario
Redacción editorial,
Pedro Ruiz Sánchez.
STS 27/06/2019 Nº Res 371/2019.
A lo largo del año 2011, la S.L. ALFORPE realizó 3 adquisiciones de acciones de Bankia.
La primera, cuando se realizó la salida a bolsa mediante oferta pública de suscripción de acciones (OPS). Las otras dos adquisiciones posteriores las realizó en la bolsa española a través de una sucursal de Bankia que intervino como intermediaria.
ALFORPE interpuso demanda contra Bankia solicitando la nulidad por error vicio del consentimiento de las tres compras de acciones. Fundamentaba el error en la información inexacta facilitada por Bankia en el folleto de emisión de la OPS, en el que se proyectaba una imagen de solvencia que no se ajustaba a su verdadera situación económica financiera, que se evidenció tras la reformulación de las cuentas de la entidad.
En Primera Instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de los tres contratos de adquisición de acciones.
Bankia apeló únicamente en lo relativo a las dos compras de acciones realizadas en bolsa. La Audiencia Provincial estimó el recurso al considerar que Bankia había intervenido como intermediaria en las operaciones de compra en bolsa, por lo que carecía de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad.
En el recurso de casación el TS entra a dirimir “si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento”.
En primer lugar, el TS analiza las características de la compra de acciones en bolsa. Son contratos en los que no se sigue el esquema clásico de la compraventa en el que vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por órdenes de los interesados las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio del vendedor se transmitan a un comprador a cambio de un precio.
En el caso de las acciones adquiridas en bolsa, ALFORPE las compró a un tercero vendedor y Bankia sólo se encargó de recibir y transmitir esa orden de compra. El art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (ALFORPE) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.
Pese a que en casos de productos financieros complejos el TS había flexibilizado el requisito de la legitimación pasiva (art. 10 LEC) en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento y se la había reconocido a las entidades financieras que los comercializaban, aclara el TS que: “aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación (…)» (Vid. a modo de ejemplo la reciente STS de 12/06/2019 Nº RES 339/2019 FD. SEXTO).
Así, frente al ejercicio de la acción de anulabilidad por haber prestado consentimiento viciado por error al comprar acciones en bolsa, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha transmitido la orden actuando como intermediario o comisionista en nombre ajeno.
El TS señala en último lugar que si se considerase que Bankia ha incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, tendría legitimación pasiva, en su caso, frente una acción de indemnización de daños y perjuicios.
El recurso de casación es desestimado.
Fuente Institucional: CENDOJ