STS sobre la responsabilidad de Caixabank en relación con los contratos suscritos por los clientes de Bankpime que posteriormente fueron transmitidos a Caixabank. #ComparteTuCaso
Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado Socio director del Bufete Quercus Jurídico, bufete miembro de Legal Touch. (Foto: Archivo)
STS sobre la responsabilidad de Caixabank en relación con los contratos suscritos por los clientes de Bankpime que posteriormente fueron transmitidos a Caixabank. #ComparteTuCaso
Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado Socio director del Bufete Quercus Jurídico, bufete miembro de Legal Touch. (Foto: Archivo)
Novísima sentencia de 19 de junio de 2019, que ha sido ganada por el prestigioso jurista D. Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, ante el Tribunal Supremo.
Rodríguez de Brujón es socio director del Bufete Quercus Jurídico, Académico de número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades (AITECH), Experto en Derecho Bancario y recientemente nombrado Profesor de Casos Reales para #GlobalEconomistJurist.
Quercus Jurídico es un bufete miembro de Legal Touch, uno de los pocos despachos de abogados que en menos de tres meses ha ganado tres sentencias en el Tribunal Supremo a los bancos, como consecuencia de la comercialización de productos tóxicos a los clientes, sentando doctrina jurisprudencial. De nuevo el prestigioso despacho, especialista en derecho bancario, vence a Caixabank en otra sentencia dictada por el Tribunal Supremo a favor de los intereses de un cliente minorista que había perdido sus ahorros ante la negativa de Caixabank de devolverle su inversión realizada en Bankpime, banco cuyo negocio jurídico había sido adquirido por Caixabank, junto con sus empleados, oficinas y archivos.
Legitimación pasiva de Caixabank
La sentencia nº 339/2019 dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 12 de junio de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Sarazá Jimena, resolviendo el recurso de casación 527/2017 interpuesto por Quercus Jurídico contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 1130/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre acción de nulidad y reclamación de cantidad, ha creado doctrina sobre las cuestiones planteadas en este recurso las cuales ya habían sido ya resueltas por el Tribunal Supremo en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal, y las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre nº 667/2018, y 10/2019, de 11 de enero.
La primera de estas sentencias es una sentencia del pleno de la sala, y el resto (todas ellas recientes), han establecido una doctrina jurisprudencial no solo en esta materia, sino en la concreta cuestión de la responsabilidad de Caixabank con relación a los contratos suscritos por Bankpime con sus clientes en el negocio bancario que posteriormente fue transmitido por Bankpime a Caixabank y su legitimación pasiva para ser demandada por los clientes de Bankpime en reclamación de las inversiones realizadas por estos inversores minoristas en productos bancarios comercializados por Bankpime y adquiridos posteriormente por Caixabank.
En esta nueva sentencia nº 339/2019 dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 12 de junio de 2019, el recurrente da la vuelta al asunto, y tras haber perdido el pleito en primera instancia y después en apelación, el Tribunal Supremo le da la razón.
La novedad de esta sentencia, radica en dos puntos dignos de ser analizados:
- El primero, la regañina que el Tribunal Supremo realiza a Caixabank, en la cual se le hace saber que como litigante que es parte en numerosos litigios en los que se discute la misma cuestión, cuando no esté de acuerdo con la decisión que adopte el Tribunal Supremo y cuando con motivo de un nuevo recurso en que intervenga como recurrente o recurrido, alegue la inadmisibilidad del recurso y se oponga a los recursos formulados por sus clientes, no puede volver a esgrimir los mismos argumentos que ya han sido rechazados de forma reiterada por el Tribunal Supremo, además Caixabank debe evitar oponerse a los recursos de casación sin criticar los argumentos del Tribunal Supremo y sin tratar de convencer a ese tribunal sobre lo incorrecto de su jurisprudencia, simplemente obviándola, como si esas sentencias que resuelven recursos prácticamente idénticos entre ellos relativos a Bankpime y Caixabank, donde ya han rechazado esos argumentos esgrimidos por Caixabank, no se hubieran dictado.
La regañina es tan modélica y dirigida al resto de las entidades financieras que utilizan el Tribunal Supremo para alargar el pago de sus obligaciones a los clientes, que es digna de tener en cuenta para cuando cualquier letrado se tenga que enfrentar a una entidad bancaria que utiliza el recurso de casación como método de dilación para no devolver a los pequeños inversores sus ahorros invertidos en productos bancarios tóxicos, sin modificar sus argumentos, bien por no encontrar otros mejores que los fundamentos de derecho utilizados por el Tribunal Supremo, o bien porque sin importarle los argumentos de fondo, la oculta función del recurso de casación, para la entidad bancaria, no es otra que cansar al reclamante inversor y jugar con el miedo de este a la duración de los litigios, esperando que el pequeño inversionista se canse de litigar y abandone su legitimo derecho a reclamar favoreciendo la estrategia dilatadora del banco incumplidor.
- El segundo de los puntos no es otro que analizar los argumentos que el Tribunal Supremo utiliza en esta sentencia para la desestimación de las alegaciones que el banco utiliza para que se inadmita por el Tribunal el recurso planteado por el cliente. Estos argumentos que utiliza Caixabank, y que son desestimados por el Tribunal Supremo, son los siguientes:
1º) Caixabank alega que la casación no es admisible porque no es el cauce adecuado para resolver cuestiones relativas a la legitimación pasiva.
Esta alegación no es admitida por el Tribunal Supremo en la sentencia de la cual hacemos referencia en este trabajo, ya que el propio Tribunal Supremo en las sentencias 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, y en la más reciente 10/2019, de 11 de enero, ya que en esas sentencias el Alto Tribunal ya resolvió los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Caixabank que planteaban su pretendida falta de legitimación pasiva, ya que estas cuestiones relevantes sobre la legitimación pasiva de Caixabank no pueden fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que tienen una naturaleza fundamentalmente sustantiva: se refieren a la naturaleza de la relación jurídica que en su día existió entre Bankpime y los clientes con relación a la adquisición por estos de los productos financieros complejos y a la posición que en dicha relación tenía Bankpime; la posibilidad de cesión del contrato existente entre Bankpime y los clientes; y la interpretación del contrato suscrito entre Bankpime y Caixabank por la que aquella transmitió a esta su negocio bancario. El Tribunal Supremo resuelve que procedía inadmitir en este trámite el recurso extraordinario por infracción procesal planteado por Caixabank.
2º) Alega Caixabank, que las alegaciones del recurso de casación relativas a la cesión del contrato y a los términos de la misma son cuestiones nuevas introducidas por los demandantes en su recurso de casación.
También fue rechazada por el Tribunal Supremo, ya que esta alegación ya fue planteada por Caixabank y resuelta por el Tribunal en la sentencia 667/2018, de 23 de noviembre, además, había sido Caixabank quien había introducido tales cuestiones en el litigio, y sus alegaciones al respecto han sido aceptadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial y por lo tanto, no constituía una cuestión nueva que el cliente de Quercus Juridico, en su recurso de casación, impugnaran los argumentos de la Audiencia Provincial que daban por buenas las alegaciones de Caixabank sobre los términos en que se produjo la cesión del contrato y la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank.
3º) Y por último, Caixabank alego como causa de inadmisibilidad la falta de
interés casacional del recurso, siendo, para el Tribunal, esa alegación inconsistente, ya que cuando se interpuso el recurso de casación, el interés casacional era evidente porque existían resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre la legitimación pasiva de Caixabank para soportar las acciones de los clientes de Bankpime. Ese interés casacional era aún más claro cuando Caixabank presentó su escrito de oposición al recurso, pues la tesis de la sentencia recurrida se oponía a la jurisprudencia de este tribunal, conocida de antemano por Caixabank quién formula esas alegaciones puesto que todas esas sentencias se han dictado en recursos en los que Caixabank era parte, en algunos de ellos incluso con la misma asistencia letrada, donde se vislumbra un oculto animo dilatorio en el cumplimiento de los compromisos contractuales firmados con los clientes.
Ante la desestimación de todas las alegaciones de Caixabank en su oposición al recurso de casación interpuesto por Quercus Jurídico, el Tribunal Supremo ha sentado definitivamente y de nuevo, la doctrina sobre este asunto, dando la razón al cliente recurrente sobre la legitimación pasiva de Caixabank para ser demandado por los inversores y clientes de Bankpime, cuyo negocio bancario fue adquirido por Caixabank:
1ª) El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 339/2019 dictada en fecha de 12 de junio de 2019, ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina sobre la “ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio bancario”. El contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank contiene cláusulas que han sido interpretadas como fraudulentas para los clientes, por parte del Tribunal.
La cláusula en que Caixabank funda su excepción de falta de legitimación pasiva, estimada por la Audiencia Provincial, no supone la exclusión de algunos pasivos en la transmisión del negocio bancario, o la exclusión de algunos contratos en la cesión de contratos efectuada por Bankpime a Caixabank, exclusión de contratos que, por otra parte, era incompatible con la transmisión del negocio bancario como unidad económica. Lo que en realidad se pretendía con esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, ceder a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes en el marco de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de los clientes «cedidos» ni contar con su consentimiento.
Una interpretación de esta cláusula como la que pretendía Caixabank y habían aceptado el tribunal de instancia y la Audiencia Provincial de Madrid, no es admisible por el Tribunal Supremo. Hacerla valer frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime para quedar exenta de responsabilidad frente a esos terceros supone defraudar los legítimos derechos del cliente bancario a la protección de su posición contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un caso como este, en que el cedente (Bankpime) se desprendió por completo de su negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y entró en concurso que terminó en liquidación al no aprobarse el convenio. Por tal razón, esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank.
La tesis de Caixabank, admitida por la Audiencia Provincial, vulnera el art. 1257 del Código Civil, pues una cláusula del contrato que celebró con Bankpime afectaría a terceros ajenos al contrato, que no han prestado su aquiescencia, y les privaría de los derechos que tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue Bankpime, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la posición contractual que tal transmisión suponía.
Al haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de Caixabank, formulada al amparo de dicha cláusula y estimada en la sentencia recurrida. Tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente.
La solución admitida por la sentencia recurrida supone que, aun cuando la transmisión del negocio bancario fue global, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser de Caixabank retornarían a Bankpime por el solo hecho de resultar conflictivas o inconvenientes para Caixabank, y ello en virtud de una cláusula oculta para esos mismos clientes y pese a haber dejado de operar Bankpime en el negocio bancario. Por ello, frente a los clientes, carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los «pasivos contingentes» consistentes en «reclamaciones contractuales […] futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor […]», tal y como reza la cláusula esgrimida por Caixabank.
En este caso, en el que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas del negocio que se traspasaba, existe un fraude de ley en cuanto que supone una operación que, al amparo del texto de una norma, perseguía un resultado contrario al ordenamiento jurídico, como es la desprotección del crédito. Con tales actuaciones existe un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, claramente preocupado por evitar los efectos perjudiciales de las insolvencias que son provocados por los mismos deudores (artículos 1.111 y 1.291.3 del Código Civil), así como el daño que a la protección del crédito puede provocar este tipo de operaciones de transmisión patrimonial en bloque, siendo necesario proteger la confianza legítima generada en sus clientes por la actuación de Bankpime y Caixabank.
La operación celebrada entre ambos se presentó a los clientes como una transmisión del negocio bancario (como efectivamente había sido), con cesión incluso de oficinas y personal, pues así se les comunicó y así se desprendía de los signos externos apreciables por los clientes (mismas oficinas, mismos empleados). Con base en esta apariencia, los clientes tenían derecho a confiar en que no se limitaría su derecho a ejercitar frente al nuevo titular del negocio bancario las acciones basadas en el desenvolvimiento del negocio bancario anterior al momento en que se produjo tal transmisión. Esta transmisión del negocio bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank alegó para fundar la excepción de falta de legitimación pasiva, que fue estimada por la Audiencia Provincial. Las cláusulas del contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank en las que este pretende fundar las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a serlo de Caixabank con base en la transmisión operada, como es el caso de los demandantes.
Por último, dado que la existencia o no de un conflicto que dé lugar a una «reclamación contractual» (en un sentido amplio, que incluya tanto las acciones de nulidad del contrato como las derivadas del incumplimiento contractual) depende de la voluntad de Caixabank de atender a las solicitudes de sus nuevos clientes, la pretensión de hacer valer una cláusula de esta naturaleza frente a los clientes que lo eran de Bankpime y pasaron a serlo de Caixabank, supone dejar sin efecto la cesión de una determinada posición contractual efectivamente producida, cuando en el futuro se genere un conflicto al que el banco cesionario decida no dar una respuesta satisfactoria para el cliente, y este efectúe una reclamación.
Se estaría dejando la decisión sobre la validez y el cumplimiento de los contratos cedidos al arbitrio exclusivo del cesionario del contrato, que no tendría que responder frente al cliente de la acción que este entablara para obtener la anulación del contrato o la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento del mismo.
A la vista de lo anterior, este extremo del contrato de cesión celebrado entre Bankpime y Caixabank debe ser interpretado en el sentido de que aquel quedaba obligado a dejar a este indemne por las reclamaciones que le formularan los clientes que en su día lo fueron de Bankpime cuando tales reclamaciones se basaran en hechos acaecidos antes de la transmisión del negocio bancario, de modo que Caixabank pueda reclamarle la indemnización por el quebranto patrimonial que le supongan estas reclamaciones.
Esta interpretación realizada por el Tribunal Supremo es la única respetuosa que se puede realizar con la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que impone el orden público económico y con la previsión de que los contratos solo producen efectos entre las partes y sus causahabientes, es la única que respeta las exigencias de los arts. 1255 y 1257 del Código Civil.
2ª) El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 339/2019 dictada en fecha de 12 de junio de 2019, ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina sobre “la legitimación pasiva de Caixabank en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión, en este caso Bankpime”
La transmisión del negocio bancario realizada por Bankpime a Caixabank legitima pasivamente a Caixabank para soportar la acción de nulidad del contrato de adquisición de productos de inversión.
Es doctrina del Tribunal Supremo reconocer la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Esta doctrina ha quedado asentada pacíficamente en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, 718/2016, de 1 de diciembre, y 477/2017, de 20 de julio, y en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal, 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, y 10/2019, de 11 de enero, a las que antes he hecho referencia.
El Tribunal Supremo, en la sentencia 477/2017, de 20 de julio, ha declarado que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.
El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto. En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión, en este caso un banco, que comercializa el producto financiero, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores.
3º) El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 339/2019 dictada en fecha de 12 de junio de 2019, ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina “la cesión de la posición contractual de Bankpime en el negocio bancario”
Bankpime y Caixabank articularon formalmente la transmisión por el primero al segundo de «su negocio bancario como unidad económica» como una transmisión de activos y pasivos propios de tal negocio bancario, en la que se enmarcaba la cesión de los contratos suscritos por Bankpime con sus clientes. El negocio celebrado entre Bankpime y Caixabank no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos celebrados por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario (que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica, Bankpime se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la autorización para operar como entidad de crédito.
La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido la cesión de los contratos. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que esta cesión incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre estas últimas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad y exigencia de responsabilidad contractual de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas. De haberse tratado de una simple cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.
Solo se informó a los clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o contratos que les vinculaba a Bankpime. Por tanto, la transmisión por Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos clientes pudieran ejercitar contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos.
Esta doctrina sobre la legitimación pasiva de Caixabank para soportar las demandas y reclamaciones judiciales que los clientes inversores de Bankpime le realicen en reclamación de sus ahorros invertidos en los productos tóxicos comercializados por esa entidad y que ha sido expuesta en este trabajo, emana, como hemos indicado, de la última sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 339/2019 dictada en fecha de 12 de junio de 2019, donde este Tribunal da al traste, definitivamente con una testarudez argumentaría y carente de fundamento utilizada por esta entidad bancaria para evitar que muchos clientes y bonistas de AISA, General Motors, Banco Islandes Kaupting, Banco Islandes Landsbankinn y otros muchos productos comercializados por Bankpime que aun no han reclamado, puedan reclamar a CAIXABANK, responsable y condenada a su devolución..
Aun cabe una vía de reclamación, aunque hayan pasado los cuatro años determinados en la Ley para iniciar las acciones legales antes descritas. Esta vía de reclamación aun válida, no es otra que la reclamación de daños y perjuicios por quebranto del derecho a la información que le corresponde a todo consumidor minorista en el momento de la comercialización de un producto bancario, y para emprender este camino procesal, esa acción no está aun caducada. Si la doctrina de esta última sentencia del Tribunal Supremo ganada por Quercus Jurídico, sobre la legitimación pasiva de Caixabank, la relacionamos con la doctrina asentada, sobre el derecho a la información quebrantado por Bankpime en el momento de la comercialización de los productos bancarios a sus clientes, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, nº 667/2018, veremos que desde Quercus Jurídico hemos conseguido que el Tribunal Supremo haya fijado una doctrina que ahora es inamovible: Caixabank es responsable de la devolución de la inversión hecha por los pequeños inversores y ahorradores en Bonos Aisa 2012 5% y del resto de los productos bancarios comercializados por Bankpime.
Vamos a compartir el éxito de nuestro despacho para que los clientes de Caixabank puedan recuperar unas inversiones y ahorros realizadas en Bankpime, que a día de hoy creían perdidos.