TS (civil) Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis LC) frente acreedor público #CompartirConocimiento
TS (civil) Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis LC) frente acreedor público #CompartirConocimiento
Redacción editorial,
Pedro Ruiz Sánchez.
@PedroRsz
STS 02/07/2019 Nº Res 381/2019.
En 2010 Edmundo fue declarado en concurso de acreedores, que siguió el trámite abreviado. Entre los acreedores estaba la Agencia Tributaria (“AEAT”).
En 2015, una vez realizados todos los bienes y derechos de contenido patrimonial de Edmundo, la administración concursal interesó la terminación del procedimiento por insuficiencia de activo y Edmundo pidió la exoneración del pasivo insatisfecho estando pendiente de pago a la AEAT un crédito contra la masa de 821,41 euros y un crédito con privilegio general de 1.926,81 euros.
La AEAT planteó incidente concursal solicitando que no se concediera el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Edmundo se allanó parcialmente y presentó propuesta de pago aplazada de los créditos contra la masa y privilegiados.
El juzgado mercantil acordó la exoneración del pasivo insatisfecho y admitió el plan de pagos aplazados de los créditos contra la masa y privilegiados. La AEAT interpuso recurso de apelación, que fue desestimado; y de casación alegando infracción del artículo 178 bis de la Ley Concursal («LC»):
- La AEAT denuncia que Edmundo había omitido en la solicitud de exoneración la existencia de un crédito contra la masa y, por tanto, que no se cumple el requisito exigido en el art. 178 bis 3 que exige al deudor “buena fe”:
Cumpliéndose el presupuesto del art. 178 bis. 1 LC
-“el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos”-
el art. 178 bis 3 LC señala que la solicitud de exoneración sólo se admitirá “a los deudores de buena fe«.
Desestima el TS este primer motivo señalando que la referencia legal a que el deudor sea de buena fe “no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 [bis] LC” (ordinales 1º, 2º y 3º), que en el caso se cumplían.
- Alega la AEAT que Edmundo cambió el tipo de solicitud de exoneración inicial siendo la elección de tipo inicial inmodificable:
El TS desestima este motivo señalando que el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4.º o la del 5.º «siempre que se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa«.
- Alega por último la AEAT que no se puede imponer a través del plan de pagos aplazamientos o fraccionamientos de créditos públicos.
El TS desestima también este último motivo. Pese a que el apartado 6 del artículo 178 bis señala
«Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica«.
El TS realiza una interpretación teleológica (conforme al fin de la norma) del art. 178 bis 3. 5º LC y concluye que:
“Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.”
Fuente Institucional: CENDOJ