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Un error en un informe administrativo no lo convierte en un documento falso, según el Supremo

Tampoco puede considerarse falso un documento erróneo cuando no existió intención de manipulación por parte de quien lo elaboró

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 5 min



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Un error en un informe administrativo no lo convierte en un documento falso, según el Supremo

Tampoco puede considerarse falso un documento erróneo cuando no existió intención de manipulación por parte de quien lo elaboró

(Imagen: E&J)



La existencia de un error en un informe administrativo no tiene cabida en la interpretación del concepto de documento falso. Asimismo, si en dicho documento no se evidencia una intención deliberada de modificar los hechos con el propósito de distorsionar la realidad para obtener un resultado específico, no se puede declarar su falsedad. Con base en esta premisa, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de revisión presentado por el Ayuntamiento de Zamora contra la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el pleito se originó tras la disputa entre el Consistorio leonés y la mercantil Martín Fernández Manuel S.L., que aunque en 2019 presentó a la Administración un proyecto urbanístico que fue inicialmente aprobado, posteriormente fue suspendido mediante Decreto de la Alcaldía de Zamora. Una decisión que terminó provocando que la constructora llevase el caso ante los tribunales.



Hecho relevante es que, después de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de la comunidad desestimase su demanda, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la estimó en parte, declarando que debía anularse el Decreto mediante el cual se suspendía la aprobación definitiva del proyecto urbanístico, concluyendo que no había motivos para paralizar dicho plan de construcción en territorio zamorano.

En base a ello, el Ayuntamiento de Zamora interpuso un recurso de casación, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo. Como consecuencia, presentó una última demanda de revisión con base en el artículo 102.1 a) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), donde, en síntesis, expresaba que la errata en un informe del 8 de marzo de 2019 presentado durante el proceso judicial demostraba que en los autos de instancia y apelación se había presentado un documento que no reflejaba la realidad del dominio público pecuario, ubicándolo en un lugar incorrecto.



Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)



Requisitos para que quepa la revisión de una sentencia

Según el demandante, esto justificaba la aplicación del apartado a) del artículo 102.1, ya que se trataba de un documento nuevo; el Ayuntamiento no tenía la capacidad de corregir documentos emitidos por otras entidades, y la Junta de Castilla y León no era parte en el proceso inicial.

Respecto al apartado b), alegaba falsedad debido a las discrepancias entre los informes del 8 de marzo de 2019 y el 28 de octubre de 2022 (el que el Consistorio da por bueno). Así, en la demanda se incluía este último informe, emitido por el Servicio de Urbanismo de la Junta de Castilla y León, el cual indicaba que los documentos vinculantes eran los del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, que ubicaban la vía pecuaria «Cordel de Sanabria» al este del Sector «UA-01 Espíritu Santo». Para la Administración, esta ubicación debía prevalecer sobre el informe de 8 de marzo de 2019, que citaba incorrectamente el límite oeste como referencia.

Frente a estas valoraciones se alzó en oposición el Ministerio Fiscal y la mercantil, que entendían que el presente procedimiento no se podía concebir como una tercera instancia con nuevas alegaciones y decisiones, pues «ello convertiría este cauce excepcional en una nueva y posterior instancia». Asimismo, expresaban que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 102.1 LJCA pues, por un lado, «en el apartado a) el informe aportado por el demandante no tiene la condición de recobrado que allí se exige; y, por otro lado, conforme al apartado b), no se puede aceptar que el informe de 28 de octubre de 2022 ponga de manifiesto un inequívoco propósito falsario».

Cabe señalar, en este sentido, que tal artículo de la LJCA establece que para que quepa la revisión de una sentencia firme —en este caso la dictada por el Tribunal Supremo— es necesario que se den alguna de los siguientes condiciones: (a) Que después de pronunciada la sentencia se recobren documentos decisivos que no habían sido aportados al principio del litigio por causa de fuerza mayor o por parte del que después se vio beneficiado. (b) Que  alguno de los documentos decisivos eran ignorado por una de las partes, quien tampoco sabía que eran falsos o cuya falsedad fue declarada con posterioridad al dictado del fallo.

(Imagen: E&J)

El recurso de previsión no es una tercera instancia

En atención a esto, el Tribunal Supremo no ha perdido ocasión de recordar que el procedimiento de revisión no es una tercera instancia, por lo que no se puede llevar a cabo un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia anterior. Más aún concretamente ha declarado que «aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones».

Partiendo de esto, ha señalado que el informe de octubre de 2022 no cumple con los requisitos del apartado a) del artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Esto se debe a que dicho informe fue emitido después de la sentencia firme del 16 de diciembre de 2021, lo que significa que no puede ser considerado como un documento «recobrado» en el sentido legal estricto. Un documento recobrado debe ser anterior a la sentencia y haber estado retenido por fuerza mayor o por la acción de la parte favorecida por la resolución, condiciones que no se cumplen en este caso.

Respecto al apartado b), el Tribunal ha indicado que no se puede considerar el informe de marzo de 2019 como un documento falso. La razón es que no existió una intención consciente por parte de quien elaboró el documento de alterar los hechos con el propósito de distorsionar la realidad y obtener un resultado específico. La mera existencia de un error o equivocación en el informe no lo convierte en falso según la jurisprudencia establecida. Además, el informe de octubre de 2022 no puede considerarse una retractación del informe anterior. Más bien, se trata de un reconocimiento de un error, pero sin indicios de falsedad material o intelectual.

En consecuencia, el Tribunal Supremo ha desestimado la demanda del Ayuntamiento de Zamora,  concluyendo que el procedimiento de revisión no puede utilizarse para suplir la insuficiencia de pruebas ni para corregir errores en la valoración de las pruebas de la sentencia firme impugnada. Este procedimiento está destinado exclusivamente a abordar cuestiones extrínsecas al pronunciamiento judicial original, y no a revaluar la interpretación de la Ley o la apreciación de los hechos realizada por las instancias judiciales previas. Por lo tanto, la solicitud de revisión presentada por el Consistorio no cumple con los requisitos legales necesarios para prosperar.

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