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Actualidad

Un periódico es condenado a pagar 10.000 euros por publicar una imagen personal obtenida de una red social

El Supremo entiende, en cambio, que la publicación de los datos personales estaba amparada en el ejercicio de la libertad de información

Tribunal Supremo. (Imagen: archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 4 min



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Un periódico es condenado a pagar 10.000 euros por publicar una imagen personal obtenida de una red social

El Supremo entiende, en cambio, que la publicación de los datos personales estaba amparada en el ejercicio de la libertad de información

Tribunal Supremo. (Imagen: archivo)



El periódico La Opinión de Tenerife tendrá que pagar 10.000 euros de indemnización a la familia de una mujer, que se suicidó tras matar a su hija, cuya foto, obtenida de un perfil de redes sociales, publicó para ilustrar un artículo. Así lo ha determinado el Supremo que, no obstante, ha estimado parcialmente el recurso del diario que fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a pagar 50.000 euros al considerar que las publicaciones habían constituido una intromisión en el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona fallecida.

El periódico había publicado dos artículos sobre el asesinato de una bebé de 18 meses, poco después de una discusión conyugal, y el posterior suicidio de la madre y autora del crimen. En el segundo de los artículos, se ofrecieron detalles del suceso, de la motivación delictiva y datos sobre la mujer y su procedencia. Además, se incluyó una imagen de esta persona, obtenida de redes sociales. Estos detalles fueron los que llevaron a su padre a demandar al medio de comunicación.



Tras el fallo del juzgado, el periódico interpuso un recurso de apelación que la Audiencia Provincial acabó desestimando, aunque limitó el alcance del daño producido. La audiencia afirmó que no se había vulnerado el derecho al honor de la fallecida ni el de la intimidad familiar del demandante, aunque, al revelar los datos de la pequeña localidad a la que pertenecía “si existió intromisión en la intimidad personal. El interés público del suceso sobre el que se informaba, no exigía ni justificaba que se incluyeran tales datos”. Igualmente, consideró que la publicación de aquella fotografía constituía una intromisión en el derecho a la propia imagen.



Los demandados interpusieron un recurso de casación, al considerar que la información versaba sobre hechos de interés público o general, al ser hechos de relevancia penal, seguidos de un suicidio, señalando que la información quedaba amparada por el derecho a la libertad de información (20 CE) y sostuvieron que la publicación de la fotografía de una persona fallecida quedaba fuera del derecho a la propia imagen.

El Tribunal Supremo considera que la publicación de todos los datos y detalles que se publicaron en el único artículo en cuestión, el que tenía una información más pormenorizada, apuntando a la autora del asesinato con nombre propio, estaban amparados por el ejercicio legítimo a la libertad de información. “Los hechos que se imputaban a la fallecida eran muy graves y presentaban, por tanto, gran interés general, lo que justificaba la identificación de la persona a la que se atribuía tal conducta”, por lo que la información justificaría la afectación a la intimidad”, habiendo reconocido la jurisprudencia “el interés general y la relevancia pública de la información sobre asuntos criminales”. “Es comprensible que al demandante le cause dolor que se informe sobre las circunstancias que afectan a su hija fallecida, pero no puede impedirse que los medios de comunicación informen sobre tales hechos y las circunstancias que los rodearon”.



Cuestión distinta sucede con la imagen de la mujer fallecida. Cómo ya declarase el TS en la sentencia 551/2020, el hecho de que “una persona hubiera fallecido cuando se publicó su fotografía, no impide que se pueda producir una demanda” por vulnerar los derechos de imagen. “No se trata de una acción dirigida a la explotación del contenido estrictamente patrimonial de la imagen, sino a la protección de la imagen como elemento de la esfera personal, con el fin de proteger la memoria de la persona frente a cualquier menoscabo de tal esfera personal”, añade, sosteniendo que el sistema previsto en el artículo 4, en relación con el 9.4 de la LO 1/1982, no protege tanto los derechos del artículo 18.1 de la Constitución, que se extinguen a la muerte de la persona, como la memoria del difunto.

La imagen fue obtenida, lógicamente, sin el consentimiento de la persona y “carecía de relación con los hechos concretos sobre los que versaba la información”, a juicio del tribunal. Haciendo referencia a la STS 91/2017, el Supremo señala que los usuarios de redes sociales “continúan siendo titulares de derechos fundamentales y  su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica”, que el hecho de que los datos privados circulen por internet no significa que “lo privado se haya tornado en público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de lugar público”. Dado que no había autorización del titular, la publicación de la imagen debe estar justificada por el interés público. Las imágenes de una detención, entrada al juzgado o a prisión de un acusado, relacionadas con los hechos, están justificadas, pero el derecho a la libertad de información “no justifica que los medios de comunicación puedan utilizar imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya sido consentida por el acusado”. Así, no “cualquier difusión pública de la imagen del acusado estará amparada por el artículo 20.1 CE”.

De este modo, el Supremo considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la personalidad de la fallecida, obliga a retirar la imagen y condena a pagar una indemnización de 10.000 euros a los familiares. Esta sentencia, STS 964/2023, también apunta que “la autorización para el uso de la imagen contenida en las condiciones de servicio que los usuarios deben aceptar para poder utilizar esta red social, por sus características () difícilmente puede considerarse como un consentimiento basado en información fiable”.

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