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Los acuerdos singulares de pago: instrucción 3/2014. un “mal” parche para un remiendo

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Los acuerdos singulares de pago: instrucción 3/2014. un “mal” parche para un remiendo



Luis Rivero. Abogado Rivero & Asocidos

 



Bajo la filosofía y el aforismo “más vale un mal acuerdo que un buen pleito” se previó en la Ley General Tributaria en su artículo 164.4 y su correlativa Ley Presupuestaria en su artículo 10.3 la posibilidad por parte de la Administración de la suscripción de Acuerdos Singulares de Pagos.

 

El fin de las presentes líneas es analizar el concepto, tratando de dar una visión práctica de estos instrumentos que permitan al lector su aplicación a la vida profesional cotidiana; para ello, comenzaremos nuestro camino por las cuatro preguntas que nos permitan aprehender las cuestiones básicas; a saber. ¿Qué son los Acuerdos Singulares de Pago?; ¿Cuándo puedo solicitarlo? y, finalmente, ¿Puedo beneficiarme de ellos si ya poseo un fraccionamiento con la Agencia Estatal de Administración Tributaria?



 

Todos estos interrogantes vienen resueltos a través de la Instrucción Instrucción 3/2014, de 19 de noviembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, para la suscripción de acuerdos singulares con obligados declarados en concurso de acreedores que se evacúa a fin de obtener una uniformidad de criterios a nivel de todas las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento de su suscripción.

 

El cuerpo del texto se compone de una breve parte Expositiva y, a continuación, cuatro Instrucciones generales que, si bien dan respuesta a algunos interrogantes causan, si es posible, mayores dudas al lector como se podrá comprobar a lo largo del presente.

 

  • ¿Qué son los Acuerdos Singulares de Pagos?

 

Obtenemos su definición de la propia Instrucción: “El Acuerdo singular será el marco general de las condiciones para la satisfacción de crédito tributario con calificación de privilegiado dentro del proceso concursal”, debiendo añadirse “y, también aquellos que sin ser de naturaleza tributaria, la gestión se corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por Ley o por Convenio y en determinadas circunstancias y por Delegación del Ministro, cuando se trate de deudas de la Hacienda Pública estatal cuya gestión recaudatoria no hubiera asumido todavía la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”

 

Al igual que si se tratase de un análisis sintáctico, destacaremos los siguientes aspectos:

 

  1. 1.    Reglas básicas de juego entre el Contribuyente y la Administración Tributaria

 

Es un marco de actuación general que establece unas reglas básicas de juego entre el Contribuyente y la Administración Tributaria que permitan una negociación respetando unos pilares básicos descritos, fijando los límites y las prerrogativas de cada una de las partes a fin de alcanzar un acuerdo transaccional.

 

Así se encuentran enumeradas en la Instrucción Segunda y Tercera.

 

El límite temporal es la fecha de eficacia del convenio de acreedores (que analizaremos infra).

 

Deben haberse satisfecho todos los crédito calificados como créditos contra la masa así como, si los hubiera, los crédito originados con posterioridad a la fecha de eficacia del convenio general suscrito y se condicionará al cumplimiento de las obligaciones corrientes.

 

Incluirá unas condiciones singulares de pago que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio de acreedores. 

 

Es posible la existencia de quitas sobre el crédito privilegiado, pero, en ningún caso, se realizarán quitas respecto aquellas que tengan su origen en retenciones, en ingresos a cuenta o en deudas aduaneras. Dicha premisa deviene lógica por el concepto de pago por terceros de tales deudas.

 

Podrá contener esperas siempre que sean garantizadas, incluyéndose, en su caso la intervención administrativa del establecimiento mercantil.

 

El tipo de interés acordado podrá ser inferior al tipo del interés de demora. No deja de sorprender la posibilidad aportada por la Instrucción; prerrogativa que deviene, a nuestros ojos, de dudosa adecuación al texto Constitucional por cuanto vulnera el principio de reserva de ley tributaria, al ser una modificación substancial del artículo 26 de la Ley General Tributaria 58/2003 que está expresamente reservada a norma con rango de Ley.

 

Se podrá requerir simultánea o con carácter previo un ingreso mínimo de la deuda objeto del acuerdo.

 

En líneas generales no cabe la modificación de los términos contenidos en el mismo, salvo que éstos supongan unas mejores garantías o condiciones de cobro del crédito público.

 

– Finalmente, los Acuerdos pueden contener unas cláusulas de salvaguarda consistentes en el embargo e intervención administrativa, en su caso, del establecimiento mercantil o aquellas tendentes a destinar el precio de venta de las acciones propiedad del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad concursada a la cancelación anticipada de la deuda objeto del Acuerdo.

 

– Ponemos en duda el funcionamiento práctico de la primera cláusula ya que.

 

  • 1º.- ¿Supone esto la sujeción a un triple control de la entidad? Primero al Juez, segundo al Administrador Concursal y tercero al Funcionario nombrado ex lege por el artículo 170.5 de la LGT.

 

  • 2º.- ¿Cómo funciona dicho sistema en el supuesto de concurso necesario de acreedores declarado culpable? ¿Supondría la sumisión del Administrador Concursal al criterio del funcionario actuante?

 

Estas son algunas de las cuestiones que quedan en el aire para la aplicación de la Instrucción.

 

Entrando en la segunda cláusula planteamos las siguientes interrogantes:

 

  • 1º.- ¿Es únicamente aplicable a las Sociedades Anónimas al hablar claramente de acciones?; 2º.- ¿Qué sucede en las Sociedades Cotizadas?; 3º.- ¿Supone dicha medida una pignoración de las acciones en garantía del crédito?; 4º.- ¿Qué sucede en el supuesto de que dichas acciones sean contenido de la remuneración y posean naturaleza salarial?

 

– El incumplimiento a la inmediata resolución del mismo previa denuncia por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

  1. 2.    Se aplica al crédito tributario

 

La definición de crédito tributario, debe entenderse en el sentido de crédito fiscal. No obstante, es aplicable igualmente, a aquellas deudas de la Hacienda Pública no tributarias cuya gestión corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ley o por Convenio y, en supuestos excepcionales, por delegación del ministro.

 

  1. 3.     Con Calificación de Privilegiado dentro del procedimiento concursal

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