El interés casacional objetivo; protagonista del nuevo recurso de casación contencioso- administrativo
El interés casacional objetivo; protagonista del nuevo recurso de casación contencioso- administrativo
En el camino de crear verdadera jurisprudencia en sede contencioso- administrativa. El fin de la tercera instancia en sede contenciosa- administrativa: el interés casacional como requisito indispensable del nuevo recurso de casación contencioso- administrativo
Por Paola Rodiles – San Miguel Olalla.Departamento de Litigación y Arbitraje de Ceca Magán Abogados
I. Antecedentes
La Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, introduce una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden Contencioso-administrativo, la cual entrará en vigor el próximo 22 de julio de 2016.
La admisión del antiguo recurso de casación diseñado por la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, la LJCA), dependía del cumplimiento de unos presupuestos objetivos legalmente establecidos, véase por razón de la cuantía y por el órgano jurisdiccional del que procedía la sentencia.
Así las cosas, poco importaba el interés del asunto desde una perspectiva general, al margen del que naturalmente ostenta el recurrente, por lo que no era necesario argumentar si el pronunciamiento del Tribunal Supremo era útil para la sociedad y para la comunidad jurídica, bastando el cumplimiento de unos presupuestos objetivos para tener acceso a la casación. Se trataba, en realidad, de una tercera y final instancia en la que poder obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva. Ello dará un giro de 180 grados, gracias a las nuevas pautas introducidas por la referida Ley 7/2015, tal y como pasaremos a exponer a continuación.
II. Modificaciones esenciales del recurso de casación contencioso-administrativo
La modificación al recurso de casación Contencioso-administrativo, que como adelantábamos entrará en vigor el próximo 22 de julio de 2016, sienta sus bases en dos grandes pilares fundamentales: 1º ampliar los asuntos que pueden llegar al Tribunal Supremo, y 2º utilizar como criterio determinante de la admisión la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
1º Aumento significativo del número de asuntos que pueden llegar al Tribunal Supremo
El actual art. 86 LJCA establece que tendrán acceso a la casación tanto las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo como las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. A mayor abundamiento, a razón del art. 87.1 LJCA, es posible impugnar en casación los Autos dictados por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia en determinados supuestos.
Ello implica que los asuntos que pueden acceder al Tribunal Supremo por vía del recurso de casación pueden versar sobre cualquier materia y estar dirigidos contra las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, a la pieza de medidas cautelares y, en determinados supuestos, contra los dictados en ejecución de sentencia, suprimiéndose las limitaciones actuales por razón de la materia y de la cuantía del asunto. Se propicia que asuntos de pequeña cuantía o sobre determinadas esferas del Derecho Administrativo y Tributario, que estaban excluidos del conocimiento del Tribunal Supremo, puedan ser conocidas por este, si la relevancia jurídica del asunto así lo exige.
2º Concurrencia de un interés casacional objetivo: requisito indispensable para la formación de jurisprudencia
La nueva reforma, si bien amplía el número de asuntos que podrán acceder a la casación retirando las limitaciones por razón de la cuantía y la materia, también es cierto que establece una limitación: en virtud del art. 88.1 LJCA, el Tribunal Supremo conocerá sólo de aquellos asuntos que presenten interés para la creación de jurisprudencia, superando la concepción del recurso de casación como instrumento primariamente enfocado a la satisfacción de intereses y derechos subjetivos concretos al margen de su trascendencia para la sociedad.
Así, podemos concluir que es un recurso exclusivamente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda integrar los hechos admitidos como probados en la instancia, siempre que estén suficientemente justificados según las actuaciones, que sean necesarios para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (art.87 bis LJCA).
Finalmente, indicar que sigue manteniéndose la posibilidad de interponer recurso Contencioso-administrativo directo ante la Sala Tercera contra los actos y disposiciones del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, del Consejo General del Poder Judicial y contra determinados actos y disposiciones procedentes de órganos constitucionales y de la Junta Electoral Central en los términos fijados en el art. 12 LJCA, pues el conocimiento de tales asuntos no ha sufrido modificación alguna, centrándose la primicia en los asuntos que llegan al Tribunal Supremo por vía del recurso de casación.
III. El «interés casacional objetivo»: nuevo protagonista del recurso de casación Contencioso-Administrativo
Sin duda alguna, la clave del nuevo recurso de casación es la concurrencia del llamado interés casacional en virtud del objeto.
Lo determinante para la admisibilidad del recurso será la concurrencia de ese interés con independencia de que la sentencia de instancia incurra en irregularidades formales o de fondo, pues el Tribunal Supremo solo conocerá de aquellos recursos que por su trascendencia jurídica, económica o social merezcan un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general.
Corresponderá al recurrente la acreditación y motivación del interés casacional del asunto. Así se establece en el art.89.2.f) que el escrito de preparación deberá «Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo». Finalmente, la decisión de cuándo concurre ese interés casacional objetivo le corresponde al Tribunal Supremo, tal y como dispone el art.88.1 LJCA.
La Ley de Jurisdicción señala algunos criterios orientativos de cuando se puede apreciar la existencia del interés casacional (art.88.2 LJCA) e incluso establece en algunos supuestos una presunción de su existencia (art.88.3), pero conviene dejar claro que su simple invocación, a diferencia de los actuales motivos de casación, no determinará automáticamente la admisión del recurso, correspondiendo al Tribunal Supremo la última palabra.
En este sentido, dada la amplitud de supuestos fijados como presupuestos dirigidos al interés casacional objetivo, será necesario perfilar de forma progresiva la aplicación de los mismos. Para ello, adquirirán suma importancia los Autos que decidan la admisión de aquellos recursos que se vayan interponiendo a partir de julio de 2016, en los que el Tribunal Supremo deber expresar las cuestiones en las que entiende que existe interés casacional (art.90.4 LJCA). Por el momento no podremos más que aventurarnos en hipótesis sobre lo que realmente interpretará el Alto Tribunal al respecto de este concepto, debiendo esperar al desarrollo natural de los acontecimientos, propio de esta sede judicial.
No obstante lo anterior, existen algunos supuestos cuya admisión en sede casacional sí podemos anticipar con seguridad. Y es que la Ley da una última vuelta de tuerca en cuanto al nuevo recurso de casación Contencioso-administrativo, instaurando determinados asuntos en los que se presume ex lege el interés casacional objetivo (art.88.3 LJCA). Procedemos a realizar algunas apreciaciones:
a) Supuestos en los que la norma a aplicar aun no cuenta con jurisprudencia al respecto: ello abre la puerta a la ágil creación de jurisprudencia para aquellas normas estatales de nueva creación, eliminando la inseguridad jurídica que acarrean las dudas acerca de la interpretación y aplicación de las mismas por parte de los juzgados y tribunales inferiores.
b) Supuestos de resoluciones “rebeldes”, contrarias a reiterada jurisprudencia: en caso de que una resolución se aparte deliberadamente de la tendencia jurisprudencial en una determinada materia, la misma tendrá entrada directa a las manos del Alto Tribunal, no pudiendo acordarse su inadmisión en ninguna circunstancia. Al ser el concepto demasiado amplio, deberemos esperar a la casuística para poder perfilar su alcance en sede casacional.
c) Resoluciones que declaren la nulidad de disposiciones de carácter general, con la excepción de aquellas que sin duda alguna carezcan de suficiente trascendencia: el legislador aprecia, como es lógico, la trascendencia jurídica y social que conlleva la declaración de nulidad de una disposición que cuenta con vocación de permanencia, y habitualmente dirigida a una amplia mayoría de individuos. Por ello, estas resoluciones se incluyen en este numerus clausus de asuntos con “pase VIP” a la casación.
d) Recursos que hayan resuelto sobre actos o disposiciones procedentes de los entes reguladores o de supervisión cuyo enjuiciamiento correspondiese a la sala Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional: entiende el legislador que en tales casos existe una indiscutible trascendencia, por afectar dichas resoluciones a sectores trascendentales de la actividad económica, o incluso en materia de derechos fundamentales.
e) En último lugar, aquellos recursos en los que el acto o disposición impugnados procedan de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas: sin duda alguna, al igual que ocurre con los actos emanados del Consejo de Ministros, la norma ha pretendido dotar a aquellos provenientes de los Gobiernos Autonómicos de la misma presunción de interés casacional.
Finalmente, indicar que sólo en aquellos supuestos en que el alto tribunal apreciase una carencia manifiesta de interés casacional objetivo, podría inadmitir el recurso, a través de Auto motivado, con la única excepción de aquellas resoluciones “rebeldes” (art. 88.3.3 LJCA), contra la que no cabe inadmisión en ninguna circunstancia.