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Artículos

La configuración de los delitos contra la seguridad vial

(Imagen: E&J)

Tiempo de lectura: 11 min



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La configuración de los delitos contra la seguridad vial

(Imagen: E&J)



Natalia Astigarraga. Socia de Cremades Calvo & Sotelo 

 



SUMARIO

 

  1. Introducción
  2. El bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de los delitos contra la Seguridad Vial
  3. La regulación de los delitos en el Código Penal
  4. Las penas principales y accesorias
  5. El procedimiento para su enjuiciamiento

 



EN BREVE: Los delitos contra la seguridad vial se encuentran regulados en los artículos 379 a 385 ter dentro del Libro II «Delitos y sus penas», Título XVII, «Delitos contra la seguridad colectiva», Capítulo IV «De los delitos contra la seguridad vial» del Código Penal.

La reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, tuvo un importante impacto en las conductas constitutivas de los tipos delictivos y sus requisitos, incorporando entre otros el exceso de velocidad punible (art. 379) o la conducción sin el preceptivo permiso de conducir (art. 384).

 

Por su parte, la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo instauró un nuevo régimen jurídico relativo a las acciones u omisiones consideradas anteriormente faltas y que tras dicha reforma se estructuran, según el artículo 13 CP, en delitos graves, menos graves o leves en función de las penas que tales conductas tengan aparejadas. De este modo, las únicas “faltas” que permanecen dentro de nuestro sistema penal son aquellas infracciones merecedoras del suficiente reproche jurídico como para ser incluidas en el catálogo de “delitos” y que en su gran mayoría se consideran delitos leves.

 

 

  1. Introducción

Analizaremos los elementos objetivos de cada uno de estos delitos, siendo el elemento subjetivo común en todos ellos el dolo, debiendo tener por tanto el sujeto activo conciencia y voluntad de estar realizando las acciones que se describirán a continuación.

 

  1. El bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de los delitos contra la Seguridad Vial

 

El concepto jurídico de Seguridad Vial hace referencia a todas aquellas acciones tendentes a la evitación o prevención de los accidentes de circulación, procurando que tales medidas preventivas contribuyan a reducir la entidad de los daños sufridos por las personas o sus bienes en un marco de seguridad generalizada en la vía pública.

 

El bien jurídico protegido por estos delitos es independiente y complementario a los bienes jurídicos de naturaleza estrictamente individual y que igualmente encuentran protección en los mismos.

 

Respecto a su naturaleza jurídica, todos los delitos contra la seguridad vial son delitos de riesgo o de peligro, abstracto o concreto, en los que la acción que causa el peligro o riesgo determina la consumación del delito, con independencia del resultado lesivo o concreción del peligro que se pretendía evitar.

Naturalmente, cuando además del peligro, tales acciones causen un resultado lesivo, con independencia de su entidad o gravedad, la categorización de la acción supondrá un mayor reproche penal y en consecuencia, una pena más grave.

El sujeto activo en la mayoría de los delitos es el conductor, siendo la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor el elemento del tipo que vincula a todos los delitos de este capítulo, excepto el delito de colocación de obstáculos en la vía previsto en el art. 385 CP en los cuáles el sujeto activo puede ser cualquier persona.

  1. La regulación de los delitos en el Código Penal

Los artículos 379 a 385 ter CP regulan las conductas que tienen la consideración de delitos en relación con las leyes administrativas a las que se remiten, en concreto, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC), los cuáles darán contenido y concretarán los elementos que determinarán la comisión de tales delitos.

3.1 De la conducción con exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas

 

El tipo penal regulado en el artículo 379 CP castiga a quien condujere un vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en 60 Km/H en vía urbana o en 80 Km/H en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

 

Actualmente, la velocidad máxima permitida en vías urbanas y travesías se sitúa, con carácter general, en 50 km/h y en 80 km/h en autopistas y autovías dentro de poblado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 50 RGC.

 

Respecto a las vías interurbanas, entendidas como toda vía situada fuera de poblado (autopista, autovía, vía para automóviles y carreteras convencionales) la velocidad máxima permitida, para automóviles será de 120 km/H mientras que los autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables no podrán superar los 100 Km/H. Los camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, no podrán circular a más de 90 Km/H mientras que los restantes automóviles con remolque, no podrán superar los 80 Km/H.

No obstante, lo anterior, deberán tenerse también en cuenta las limitaciones de velocidad especificas con arreglo a las características del tramo de la vía (art. 47 RGC), potenciales señalizaciones que modifican el régimen normal de utilización de la vía (144 RGC), las circunstancias personales que afectan a los conductores nóveles o las características especiales de determinados vehículos, como por ejemplo los que transporten mercancías peligrosas o menores de edad (art. 50.1 RGC).

 

A efectos prácticos, la prueba sobre la comisión el delito exige considerar (i) la existencia de referencias en el atestado sobre las características y estado propias de la vía, circunstancias meteorológicas o el  tráfico en el momento de los hechos, (ii) la existencia o no de señalización relativa al límite de velocidad, (iii) el sistema de medición de velocidad empleado o que sustente la denuncia, siendo vital que la denuncia comprenda los datos propios del radar fijo o móvil tales como la fecha de aprobación, modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, así como los márgenes de error regulados en la Orden ITC3123/2010 y (iv) los informes técnicos, elaborados por la autoridad policial o de parte que considere las huella de frenada, las declaraciones de testigos, la declaración del conductor y pasajeros.

 

El apartado segundo del mismo artículo determina que comete un delito quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, superando en este último caso la tasa en aire expirado de 0,60 mg/l y en sangre, de 1,2 g/l.

 

Al tratarse de delitos de peligro abstracto, no se exige la demostración de una puesta en peligro concreto al mismo tiempo que la mera ingesta de bebidas alcohólicas o el consumo de drogas toxicas no determinarán la existencia del delito a menos que se pruebe que existió una influencia negativa de tales circunstancias en la conducción, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017.

 

Resulta importante destacar que no resulta de aplicación a este delito la eximente o atenuante de embriaguez del sujeto activo, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005.

 

3.2 De la conducción manifiestamente temeraria

 

El artículo 380 CP se configura como el tipo agravado del artículo 379, castigando a quien condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

 

La temeridad manifiesta se corresponde con la conducción con los excesos de velocidad regulados en el artículo 379.1 CP y con la conducción bajo la influencia de alcohol o drogas tóxicas. Se exige por tanto haya existido un peligro concreto y no sólo, la conducción bajo las referidas circunstancias.

 

Como decíamos anteriormente, la actuación deberá ser dolosa, si bien, esta actuación puede concurrir con una actuación imprudente con respecto al potencial resultado lesivo que puede producirse como consecuencia de la conducción temeraria.

 

3.3 De la conducción manifiestamente temeraria que suponga desprecio por la vida de los demás

 

En el artículo 381 CP encontramos el tipo muy cualificado del delito de conducción con exceso de velocidad o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas cuando la conducción concurriendo tales circunstancias se realice con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

 

En su apartado segundo se contempla el tipo atenuado para el caso de que a pesar de tal desprecio no se hubiere puesto en peligro concreto la vida o integridad de las personas.

 

La existencia de concreto peligro para la vida o la integridad de las personas deberán resultar del atestado policial o bien de las diligencias llevadas a cabo durante la fase de instrucción, siendo relevantes las características de la vía, la densidad del tráfico o la presencia de peatones u ocupantes cuya seguridad se haya podido ver afectada por tal conducta.

 

3.4 De la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas

 

El artículo 383 castiga a quien se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

La validez del requerimiento dependerá de que éste se realice por agente de la autoridad con competencia para practicar dichas pruebas y que actúe en el ejercicio de sus funciones, informando de la causa que lo motiva y de las consecuencias de la negativa.

 

  • Conducción sin los permisos reglamentarios

 

Por su parte, el artículo 384 se refiere a la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, así como la que tuviera lugar tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o por no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

 

En este sentido, la Sentencia TS (Sala Segunda) de 26 de abril 2017, Rec. 2114/2016, establece  que «El delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción».

 

  • De la creación de peligro

 

Por último, el artículo 385 castiga a quien originare un grave riesgo para la circulación bien (i) colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio, o bien (ii) no restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

 

  1. Las penas principales y accesorias

 

Las conductas de conducción con exceso de velocidad o bajo la influencia de alcohol o drogas tóxicas se castigan con la pena de prisión de tres a seis meses o la pena de multa de seis a doce meses o bien, trabajos en beneficio de la comunidad durante un periodo de 31 a 90 días. Además, se impondrá necesariamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un plazo de entre uno y cuatro años.

 

La pena que se contempla para el tipo agravado del artículo 381CP es la de prisión de 6 meses a dos años, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

 

Las conductas anteriores que además comporten manifiesto desprecio por la vida de los demás serán castigadas con penas de prisión de 2 a 5 años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de 6 a 10 años.

 

Se establece en el artículo 382 un régimen especial de concurso de delitos cuando las acciones descritas en los art. 379, 380 y 381 ocasionaren además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, debiendo apreciarse la infracción más gravemente penada en su mitad superior.

 

Penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 4 años se contemplan para quien realice las conductas tipificadas en el artículo 383 CP, mientras que la pena será de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días para quien conduzca sin los permisos reglamentarios.

 

Las acciones del artículo 385 CP conllevan la pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 40 días.

 

Asimismo, en los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, se prevé la posibilidad de rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo.

 

  1. El Procedimiento para su enjuiciamiento

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 529 bis, 762.11, 764.4, 765, 770 y 795 regula aspectos concretos relacionados con los delitos contra la Seguridad Vial.

 

Respecto al procedimiento, además del procedimiento ordinario para los delitos cuya pena exceda de 5 años, los artículos 795 y siguientes regulan el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos entre los que se encuentran los que son objeto de estudio en este artículo, permitiéndose la instrucción y enjuiciamiento con mayor celeridad en su tramitación.

 

Por su parte, tras la supresión de las faltas, los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI, arts. 962 a 982 LECrim, que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo a los juzgados de instrucción (art. 14.1 LECrim) y los juzgados de violencia de género (art. 14.5.d LECrim) la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos.

 

CONCLUSIONES

 

Por su propia naturaleza, el tráfico rodado es una actividad de riesgo cuya trascendencia social y económica justifica el castigo a todas aquellas acciones que supongan un peligro abstracto pero efectivo y constatable para la vida o integridad física de las personas al mismo tiempo que evidencia la necesaria actualización de las normas relativas a estos delitos a fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación en condiciones de seguridad.

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº______

DE ______________

 

DON/ÑA ______________, Procurador/a de los Tribunales y de DON/DOÑA ________________, según consta debidamente acreditado mediante Poder General para Pleitos que se acompaña al presente escrito, ante los autos de Procedimiento Abreviado ___________ comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

 

Que por medio del presente escrito, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a formular DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en los arts. 259 y ss. LECr. contra___________, con domicilio en ___________, conductor del vehículo ______ matrícula ______ y causante del accidente. Sirven de base a la presente denuncia los siguientes,

 

HECHOS

 

PRIMERO. – El día ___ de abril de 2017 a las 03:12 horas el Sr. _______, de 41 años de edad, fue atropellado por el vehículo marca ____, modelo ______, matrícula ____, conducido por el Sr.____. Como consecuencia del atropello, el Sr. ______ murió en el acto. El atropello se produjo en la Calle ___, a la altura del número ____ de la ciudad de _____.

 

El acusado Sr. ____ conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, arrojando un resultado positivo de 0,52 y 0,45 mgrs/l. de aire espirado en la primera y segunda prueba según consta en el Acta número 3 incorporada al atestado policía.

 

A ello debe añadirse que el Acta de Observación sintomatológica obrante al folio 23 del Atestado, informa que el Sr. ______ desprendía aliento alcohólico, ojos enrojecidos, reparación alterada, pupilas contraídas y equilibrio balanceante, no pudiendo andar con los dos pies sobre la misma línea. El acta obrante al folio 36 del atestado confirma que el Sr. _______ tenía una actitud de nerviosismo, se encontraba lloroso y gritaba constantemente, su aspecto corporal general demostraba sudoración inapropiada e inquietud, esnifaba constantemente y tragaba saliva, mostraba locuacidad, hilaridad y hablaba repetitivamente, se mostraba tambaleante y tenía tics esporádicos.

 

El anexo 3 del atestado confirmó un resultado de etanol de 0,84 g/l así como un resultado positivo de cannabis de 50 ng/ml y cocaína, 150 ng/ml.

 

El testigo Sr. _______declaró que escuchó al Sr ______ decir que “no lo había visto”. Por su parte, el testigo Sr. _______declaró que el vehículo circulaba a una velocidad “considerablemente superior a la permitida, aproximadamente a 80km/H. El mismo testigo confirmó que la iluminación era buena”. La testigo Srta._____ ha declarado que el conductor dio un acelerón muy rápido que hizo “chirriar” las ruedas y salió a gran velocidad tomando la Calle ______ hasta que lo perdió de vista. El testigo Sr. ______declaró que el vehículo durante tramos de recorrido cortos circulaba aceleradamente y se detenía por la presencia de las personas que circulaban por los pasos de cebra, retomando la marcha a gran velocidad.

 

Respecto al informe de autopsia, éste confirmó que el traumatismo producido en la cabeza ha sido la causa fundamental de la muerte, siendo éste muy grave producido por impacto directo por un objeto contuso (suelo, vehículo).

 

SEGUNDO.- De todo lo anterior se desprende que el Sr. _______, conductor del vehículo causante del atropello mortal, conducía el mismo bajo los efectos del alcohol y drogas, no vió al peatón, justamente por la ingesta previa de alcohol y drogas, siendo la iluminación buena y  la zona muy transitada por peatones, conduciendo igualmente con un importante exceso de velocidad, y en todo caso, a una velocidad muy superior a la permitida en la vía (30KM/H), causando la muerte en el acto del Sr. _______  al sufrir un traumatismo craneoencefálico severo.

 

TERCERO.- Los hechos relatados pudieran ser constitutivos de un delito contra la Seguridad Vial previsto en el artículo 381 CP relativo a un delito de conducción temeraria con desprecio absoluto por la vida de los demás.

 

CUARTO.- El art. 116 LECR prescribe que el que responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, respondiendo en calidad de Responsable Civil Directo la compañía __________, aseguradora del vehículo ________ en el momento de los hechos.

 

QUINTO.- Sin perjuicio de las que pudieran proponerse más adelante, y las que el Ministerio Fiscal estime por convenientes, solicitamos en estos momentos la práctica de las siguientes diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos:

 

  • DECLARACIÓN DEL CONDUCTOR DENUNCIADO
  • TESTIFICAL, consistente en que sean citados judicialmente para prestar declaración en sede judicial los siguientes testigos:
  • _____________
  • ______________
  • ________________
  • Agente de la Guardia Civil con carnet profesional ____
  • Agente de la Guardia Civil con carnet profesional ____
  • REQUERIMIENTO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA___________, con domicilio en ______ para que aporte la Póliza de seguro íntegra núm. ______.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesta DENUNCIA contra ___________ , como autor de los hechos reseñados, respondiendo la compañía aseguradora ______  en calidad de responsable civil directo, y previa admisión y práctica de las diligencias de prueba solicitadas continúe el procedimiento por los trámites legales oportunos.

 

Por ser de Justicia que respetuosamente solicito en ________, a _ de ____ de 2018.

 

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