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A DEBATE: ¿Los familiares de un accionista de una Sociedad que, se encuentra en situación concursal, podrían ser considerados como ACREEDORES DE LA SOCIEDAD EN CONCURSO?

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A DEBATE: ¿Los familiares de un accionista de una Sociedad que, se encuentra en situación concursal, podrían ser considerados como ACREEDORES DE LA SOCIEDAD EN CONCURSO?

(Imagen: el blog de DIGI)



 NO: Alain Casanovas y Olga Forner, abogados,  KPMG AbogadosAunque el concurso es un procedimiento universal, para ser parte del mismo se precisa acreditar interés legítimo. Debe valorarse, por lo tanto, hasta qué punto «Y´´ puede acreditar este interés legítimo para solicitar formar parte de la lista de acreedores de la sociedad «C´´ o, simplemente, de personarse en el procedimiento y examinar los autos.Según la información facilitada, «Y´´ tiene un derecho de crédito contra «X´´, siendo éste el titular del 99,99% de la sociedad concursada «C´´. Vemos que  dicha entidad no es deudor directo de «Y´´ ni tampoco asume ninguna función de garantía respecto de las obligaciones de «X´´.Las sociedades están sometidas al postulado general de la responsabilidad que establece nuestro Código Civil para toda clase de deudores, sean personas físicas o jurídicas. Por eso constituye la masa pasiva de la concursada aquellos créditos contra el deudor común. Sin embargo, «Y´´ solamente podrá formar parte de la lista de acreedores de «C´´ en el caso de que ostente un derecho de crédito contra dicha sociedad, y por dicho crédito en concreto.En base al principio de responsabilidad limitada que aplica a las sociedades de capitales, el hecho de que «X´´ sea el titular del 99,99% de las acciones de la mercantil «C´´ no convierte a dicha sociedad en responsable de las deudas del socio. El artículo 1 del TRLSA establece que éstas tienen una personalidad jurídica propia distinta de la que ostentan sus socios, personas físicas o jurídicas. Sólo en casos de utilización fraudulenta de la forma societaria podría quebrar esta diferenciación esencial, a través de cauces jurídicos técnicamente complejos. Recordemos que la plena autonomía patrimonial y limitación de responsabilidad constituyen los rasgos más notorios de las sociedades de capitales.El aislamiento patrimonial entre la sociedad y los accionistas en el terreno de la responsabilidad por deudas constituye un elemento intrínsecamente ligado a la personificación de la sociedad anónima. En su virtud, quedan radicalmente incomunicadas la esfera individual de los accionistas y la colectiva de la sociedad, independizándose ésta de las vicisitudes personales de aquéllos.Como consecuencia de lo anterior, en caso de impago de las pensiones periódicas «Y´´ no podría cobrar del concurso porque no ostenta crédito alguno contra la entidad concursada. Tal circunstancia imposibilitaría su presencia dentro de la lista de acreedores de dicha entidad.Sin embargo, «Y´´ sí podría solicitar del Juzgado que trabase embargo sobre las acciones que ostenta «X´´ en la sociedad «C´´. De esta forma, «Y´´ podría llegar a cobrar la parte proporcional al capital social que «X´´ ostenta sobre la sociedad «C´´ en caso de existir sobrante tras el pago de todos los acreedores de dicha sociedad.NO: Miren Arbulu Goiri ABOGADO LARRAURI & LOPEZ ANTE


1.-  Se plantea la cuestión fundamental sobre si los componentes de la unidad familiar de un accionista de una Sociedad la cual se encuentra en situación concursal podrían ser  considerados como ACREEDORES DE LA SOCIEDAD EN CONCURSO,  puesto que tanto la indemnización como la cuantía de las pensiones de alimentos y compensatoria se fijan teniendo en cuenta que la persona obligada a abonar dichas cuantías y pensiones mantenía el 99,99% del accionariado de la Sociedad con grandes activos inmobiliarios.




A esta fundamental cuestión hay que responder en sentido totalmente negativo, puesto que no se puede confundir la Persona Jurídica que es la Sociedad, la cual podrá tener una serie de acreedores derivados del desarrollo de la actividad de dicha Sociedad con la persona natural o física que es el accionista, el cual puede tener asimismo también acreedores debido a otras circunstancias, como por ejemplo la que se produce en este caso.


En ningún caso, los acreedores de los socios de una Sociedad podrán ostentar la condición de acreedores de la Sociedad como entidad mercantil, aún cuando dicho socio ostente el 99,99% del capital.


En este sentido la aplicación del propio artículo 49 de la Ley Concursal al hablar de la Integración de la masa Pasiva, establece que « declarado el concurso,  todos los acreedores del deudor, ordinarios o no-..Ya en este artículo la Ley Concursal determina quiénes pueden ser los acreedores y solamente respecto del DEUDOR y en este caso el Deudor es la Sociedad NUNCA LOS SOCIOS QUE LA COMPONEN, por lo que posibles ACREEDORES DEL SOCIO NO SE PUEDEN CONSIDERAR  DE NINGUNA MANERA ACREEDORES DE LA SOCIEDAD.




Otra situación totalmente diferente, la cual sí recoge la Ley Concursal, se produce cuándo el deudor es una personal Natural o Física no Jurídica. En este sentido la Ley Concursal en su artículo 47, sí establece el derecho de alimentos tanto a favor del propio deudor personal natural como incluso la posibilidad de que sea la masa activa la que abone los alimentos impuestos al concursado en resolución judicial dictada en procesos de matrimonio y menores a favor de otras personas, dado que dichas personas sí se pueden considerar acreedores directos del deudor concursado.


Sin embargo cuando estamos ante una persona jurídica, no existe identidad de deudores entre la Sociedad y los socios que la componen, no siendo posible la consideración de acreedores de dicha sociedad a los acreedores de los socios de la misma.


2.-  En cuanto a la posibilidad de personarse en el procedimiento concursal no teniendo la consideración de acreedor, considero que difícilmente se lo podrían conceder puesto que no mantiene legitimación activa en el procedimiento. Quizá solamente explicando el interés en conocer la evolución del proceso, el Juez de lo Mercantil correspondiente permitiría poder personarse en el mismo.En todo caso es aconsejable intentar la personación, puesto que dependiendo de cómo se desarrolle el concurso (liquidación o continuación de la actividad a través de convenio), los acreedores del socio podrán plantear su estrategia de futuro, sobre todo si la actividad continúa.


3.-  En cuanto a la situación mencionada sobre  el hecho de que si impaga las pensiones periódicas y no hay más bienes, los miembros de la unidad familiar podrían cobrar del concurso, resulta imposible puesto que ellos no van a poder ser considerados nunca acreedores de la Sociedad y solamente en ese caso podrían cobrar  de la Sociedad que ha interpuesto el concurso.


Al margen de las cuestiones planteadas, alguna de las posibilidades que podrían intentar realizar los miembros de la unidad familiar con relación a la Sociedad, sería el embargo de las acciones de la Sociedad de la cual es accionista  el socio persona física que adeuda dichas pensiones.Esta posibilidad puede que no tenga ningún tipo de resultado puesto que si la Sociedad se encuentra en concurso el valor de las acciones habrá disminuido, pero si la Sociedad a través de un convenio continúa con la actividad, el embargo de las acciones podría ser una estrategia para cobrar la indemnización y las pensiones que pudieran quedar impagadas.


 


Es una posibilidad digna de explorar. Antonio Pastor Oliver (Magistrado Audiencia Provincial de Zaragoza)


La cuestión planteada tiene una solución difícil. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el deudor de las pensiones e indemnizaciones es una persona física, no la sociedad que posee. Aunque tenga el 99,99% de las acciones, son dos patrimonios independientes. Al menos en teoría. En segundo lugar, quien está en situación de concurso de acreedores  es la persona jurídica. Por lo tanto, en principio, la situación concursal no tendría porqué afectar al patrimonio de la persona física propietaria de la concursada. Ahora bien, lo que se desprende de la cuestión es que el patrimonio de la sociedad es el elemento fundamental o casi único del patrimonio del ex-esposo y padre. Por lo tanto, si aquélla está en concurso, se verán afectados los derechos indemnizatorios y de pensiones recogidos en sentencia firme de familia.A mi modo de ver, existen dos formas de actuar posibles. Y las dos tienen como fundamento la interconexión entre ambos patrimonios. El de la persona física y el de la persona jurídica. El primero, consistiría en solicitar el concurso necesario de la persona física ñ si su solvencia estuviera tan unida a la de su sociedad- , de tal manera que se tramitaran acumuladamente ambos concursos, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 3-5 L. Concursal. Lo cual obligaría a acreditar ante el juez del concurso esa «confusión´´ patrimonial. Lo que no es necesariamente muy difícil cuando el concurso de la empresa impide pagar las pensiones particulares. A través del concurso acumulado podrían ya instarse las medidas pertinentes en lo relativo a la intervención en la administración de los bienes de ambas personas ( física y jurídica), ex art. 40 LC y , sobre todo, en lo atinente al pago de pensiones, a tenor del art. 47 LC.La segunda forma de actuar, sería la de personarse en el concurso como acreedora de un patrimonio «confundido´´ ( el de la sociedad y el del ex-esposo), y a través de la doctrina del «levantamiento del velo´´, acreditar que ambos patrimonios son uno y que el de la sociedad se utiliza para evitar obligaciones personales. De esta forma, podría intentarse que fuera directamente a cargo del patrimonio social , como crédito contra la masa, el pago de las pensiones, ex arts. 84-4 y 154 LC.Entiendo que ambas posibilidades son complejas y poco habituales. Pero, con los datos que tengo y a tenor de las cantidades  que adeuda el ex-esposo, son posibilidades dignas de explorar. Sin perjuicio de las más expeditivas de la jurisdicción penal.


 

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