A propósito de la concatenación de nombramientos sucesivos de funcionarios interinos
El Supremo reafirma que la concatenación de nombramientos temporales no da derecho automático a la fijeza sin proceso selectivo

Imagen de recurso de un docente. (Imagen: E&J)
A propósito de la concatenación de nombramientos sucesivos de funcionarios interinos
El Supremo reafirma que la concatenación de nombramientos temporales no da derecho automático a la fijeza sin proceso selectivo



Imagen de recurso de un docente. (Imagen: E&J)
Si bien ha sido objeto ya de numerosos pronunciamientos entre compañeros y doctrina, queremos traer a colación esta semana, la sentencia dictada el pasado 25 de febrero, en línea con otras dictadas el pasado mes, sobre similar materia: las consecuencias de los nombramientos sucesivos en la administración de los empleados que los concatenan durante años sucesivos y reclaman la pretendida fijeza.
En esta ocasión, se trata de la sentencia dictada el 25 de febrero, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Las partes en litigio son un funcionario interino, profesor de francés, durante más de veintinueve años, y el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Las cuestiones sometidas a interés casacional resultan ser:
- Se determine si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.
- En caso de reconocerse la existencia de abuso, sí cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
Basa su pretensión el recurrente en que debe ser nombrado funcionario de carrera, o en su defecto empleado público fijo equiparado en condiciones de inamovilidad al funcionario de carrera por haber sido objeto de nombramientos temporales concatenados para un mismo empleo de carácter estructural durante un dilatado período.
Tras ser rechazada en vía administrativa su pretensión, igualmente mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se denegó su pretensión, concluyendo que “aun cuando admitamos que la situación descrita por la demandante, y no negada por la Administración, de encadenamiento no interrumpido de diferentes contratos de duración determinada para el desempeño de puesto de trabajo estructural, no podríamos acceder a la pretensión blandida por la recurrente de que se le reconozca la condición de funcionario fijo.
Esto es abiertamente contrario al sistema de acceso a la función pública previsto en nuestro orden jurídico y por ende infringe lo previsto en el art. 23.2 de CE, que exige que el acceso a la función pública se verifique en condiciones de igualdad por razones de mérito y capacidad, exigencias que no se cumplirían si se avalara una pretensión como la argüida principalmente por la actora, en la medida que el sistema de acceso a los sucesivos nombramientos temporales no resulta objetivamente respetuoso con estos principios al no garantizarse un proceso selectivo de valoración de méritos previo al ejercicio del empleo público con carácter temporal”.
Rechaza, después, la pretensión subsidiaria de que se le tenga por empleado indefinido no fijo. Descarta, asimismo, la pretensión de resarcimiento por haberla solicitado el recurrente en abstracto sin referencia a las particularidades del caso ni a la incidencia que pudieran haber tenido en su relación de servicio.


Una mujer sostiene una pancarta en una concentración contra el proyecto de ley sobre los interinos, frente al Congreso. (Foto: Gustavo Valiente/EP)
Pues bien, el funcionario, argumenta en su recurso de casación que, la sentencia recurrida infringe los artículos 10.4 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Explica que, conforme a la jurisprudencia existente, una relación estatutaria que se prolonga durante más de diez años supone una utilización abusiva de los nombramientos de personal laboral, contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco mencionado y el funcionario interino afectado tiene derecho a no ser discriminado respecto delos funcionarios de carrera en materia de retribuciones, régimen de Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidad de formación profesional, así como respecto del correlativo derecho a que la relación se mantenga en el tiempo hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.
Añade que, a lo largo de su trayectoria profesional, y antes, no se han convocado procesos selectivos en los plazos establecidos. Así, dice que en 29 años solamente hubo convocatorias en 2002, 2018 y 2021, en esta ocasión únicamente para cuatro plazas de su especialidad.
El Abogado del Estado, por su parte, aduce que, aunque el auto de admisión se refiere a ello, la sentencia recurrida no abordó la cuestión de si hubo abuso en la contratación temporal y que estamos ante una cuestión nueva que debería ser excluida del recurso de casación.
Seguidamente, señala que los funcionarios interinos no tienen renovaciones anuales de sus contratos y que sus eventuales nombramientos se producen conforme al orden establecido en las listas de aspirantes para el ingreso en las cuales es requisito indispensable haberse presentado a los procedimientos selectivos para acceder al correspondiente cuerpo docente y especialidad.
Sigue diciendo el Abogado del Estado que el recurrente prestó servicios en una pluralidad de centros de trabajo, por lo que no se puede hablar de que cubriera necesidades permanentes y estables. Y que los requisitos para apreciar la existencia de abuso en nombramientos de profesores no universitarios es una cuestión a resolver caso por caso. En el presente, añade, la pretensión del recurrente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no encuentra acomodo.
Sobre la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión dice que la situación de la contratación temporal abusiva se ha remediado con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y con los cientos de convocatorias que la han seguido. Esta, observa, es, salvo parecer en contrario del Tribunal de Justicia, la solución actual de nuestro ordenamiento a la utilización abusiva de los nombramientos temporales.
Expuesto el debate en estos términos, comienza el Supremo anticipando el fallo del recurso, pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.
Y ello, por cuanto argumenta, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado.
Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes.
Se ha reconocido, prosigue el Supremo, el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice.

(Imagen: Poder Judicial)
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, se recuerda que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, al regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, el Supremo procede a la desestimación del recurso de casación.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, las respuestas a las cuestiones de interés casacional, son las siguientes:
La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.
No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto ya permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.
En definitiva, un nuevo pronunciamiento del Supremo, que sigue la senda marcada por sentencias anteriores, que confirman que, en nuestro Derecho, no es posible convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable, sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad.
