A vueltas con el domicilio constitucionalmente protegido: los equipos informáticos
El Tribunal Supremo dictamina que el acceso a la información en equipos informáticos en domicilios protegidos requiere una justificación específica para salvaguardar derechos fundamentales
Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder Judicial)
A vueltas con el domicilio constitucionalmente protegido: los equipos informáticos
El Tribunal Supremo dictamina que el acceso a la información en equipos informáticos en domicilios protegidos requiere una justificación específica para salvaguardar derechos fundamentales
Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder Judicial)
El pasado 25 de junio de 2024 se ha dictado una importante sentencia en materia de derecho tributario y fiscal, por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Las partes en litigio eran una entidad mercantil: CVC INVESTMENT ADVISORYSERVICES, S.L., que interponía el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (» TSJ de Madrid»), en el recurso de apelación núm. 2/2022. Y la parte recurrida era la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La Sentencia recurrida, había desestimado el recurso presentado por la mercantil, contra el auto dictado el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 29 de Madrid.
Interpuesto el recurso de casación, la cuestión que presentaba interés casacional fue la siguiente:
«2.1 Determinar si la inspección de los tributos está habilitada legalmente para solicitar y el Juez de lo Contencioso-Administrativo tiene competencia para ordenar la intervención de las comunicaciones de los contribuyentes a efectos de investigar actos o hechos con trascendencia tributaria en el curso de un procedimiento tributario.
2.2 Aclarar si el acceso a la información contenida en cualesquiera repositorios telemáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde aquel, requiere que el auto que autoriza la entrada contenga un razonamiento explícito, específico e individualizado de las razones que legitiman el acceso a la gran cantidad de información contenida en aquellos, de forma que se asegure la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución”.
Pues bien, para la resolución de las pretensiones deducidas en el proceso, nuestro más alto Tribunal, razona: el acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art. 18 de la de la Constitución que pudieran resultar eventualmente afectados.
A estos efectos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica.
Y a la vista de la doctrina proclamada, el recurso de casación ha de ser estimado, por cuanto que la sentencia de apelación no se atiene a la misma, al descartar la necesidad de una motivación específica respecto del acceso a repositorios telemáticos de datos o a los equipos informáticos.
Ahora bien, pese a la anterior estimación, casando la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid, cuando el TS entra en el fondo de lo realizado por el AEAT y por el Juez en el Auto Judicial, considera que esta ponderación sí se realizó y, por lo tanto, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con los siguientes argumentos:
“A estos efectos, no puede despreciarse, dice el Supremo, que como oportunamente se valoró en el caso enjuiciado por la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala 795/2023, de 14 de junio, rca. 6104/2022, también aquí nos encontramos ante el incumplimiento de sucesivos requerimientos de información (47 requerimientos de obtención de información, dirigidos a terceros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la LGT y el artículo 55 del RGAT, así como de documentación previamente requerida de forma reiterada a CVC ESPAÑA, no atendida por la misma), lo que pone de relieve la solicitud de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y el juez de lo contencioso al autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido.
Por tanto, compartimos la apreciación de la abogacía del Estado, sobre que el auto recurrido en apelación contiene una cumplida motivación respecto de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la autorización de entrada y, asimismo, sobre el carácter indispensable del acceso a la información contenida en los servidores y equipos informáticos de la recurrente, para la obtención de información relevante en el procedimiento inspector de su actividad”.
Asimismo, razona que, a los efectos de garantizar que la presencia de los funcionarios actuantes en el domicilio constitucionalmente protegido no se extendiera más allá de parámetros razonables de proporcionalidad, el auto del juzgado también estableció la necesidad de respetar, en términos de proporcionalidad, un límite temporal en las actuaciones de la inspección.
De este modo, ante la imposibilidad de discriminar en ese tiempo la información a la que podía acceder la inspección, el auto ordenó «el volcado total de lo alojado en dispositivos informáticos, realizándose tras el registro, por la inspección, la discriminación de la información y documentación que se precisa examinar y obtener mediante esta medida».
En consecuencia, el auto difiere el expurgo o discriminación de los datos con trascendencia tributaria referida a los conceptos y ejercicios objeto de inspección -«la información y documentación que se precisa examinar y obtener»- a un momento posterior.
En definitiva, nuestro más alto Tribunal estima suficientes los razonamientos contenidos en el auto judicial de entrada, a los efectos de ponderar la necesidad de acceder a la información de los equipos informáticos de la recurrente, sobre la base de dos aspectos cruciales:
“Por un lado, la recurrente es una persona jurídica sin que la invocación -desprovista de matices- de su derecho a la intimidad, pueda fraguar el cuestionamiento del auto impugnado en apelación, a cuyo efecto nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
Por otro lado, el acceso a sus ordenadores y servidores se realizó desde la sede de la empresa, sin que se discuta que tales equipos informáticos y telemáticos se utilizaban con fines profesionales y se encontraban afectos a la propia actividad profesional allí desarrollada.
En este punto, nos remitimos de nuevo a nuestra sentencia 1207/2023, de 29 de setiembre, rec. 4542/2021, que contrastaba el supuesto de hecho enjuiciado con el subyacente en la sentencia de la Sección Cuarta, 795/2023, de 14 de junio, rca. 6104/2022, «[…] un ordenador afecto al funcionamiento de una empresa, que se encontró en su domicilio social, a los fines de comprobación inspectora del I. Sociedades e IVA, debe presumirse que no contiene, salvo prueba en contrario, información que no sea, al menos a priori, de trascendencia tributaria”.
En definitiva, y como hemos visto, el Supremo, declara haber lugar al recurso de casación 7845/2022, interpuesto por la representación procesal de CVCINVESTMENT ADVISORY SERVICES, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 249/2022 de 25 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 2/2022, que se casa y anula. Pero finalmente desestima el recurso de apelación núm. 2/2022, interpuesto por la representación procesal de CVCINVESTMENT ADVISORY SERVICES, S.L. contra el auto núm. 162/2021, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 29 de Madrid, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 455/2021.