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Abandonar el puesto de trabajo el 24 de diciembre anticipadamente: ¿despido disciplinario o improcedente?

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Abandonar el puesto de trabajo el 24 de diciembre anticipadamente: ¿despido disciplinario o improcedente?



El Juzgado de lo Social n.º 2 de Valladolid ha confirmado mediante su reciente sentencia 156/2020, de 20 de octubre, que la existencia de irregularidades en la confección de los partes de trabajo y el abandono de sus servicios el 24 de diciembre de forma anticipada, no puede ser objeto de despido disciplinario.

En el presente supuesto, el trabajador realizaba tareas de revisión y reparación de ascensores desde octubre de 2007.



Además de detectar errores en los partes de trabajo (inexistencia de firmas, inexactitud en las fechas y horas de inicio y finalización de los servicios, confusiones en la dirección de las intervenciones, entre otros), la empresa sostiene que el día 24 de diciembre de 2019, día laborable, a las 18:36 horas el trabajador recibió el aviso en su dispositivo PDA de una avería en el ascensor de un Hospital, no siendo finalmente atendida por el mismo.



Anuncia y acredita la empresa que la jornada de aquél terminaba a las 19:00 horas y que intentó contactar con el mismo vía telefónica a las 18:40 horas. En cambio, la llamada no pudo ser atendida ya que desde las 18:05 horas el terminal telefónico se mantuvo apagado. Por último, informa la empresa que, fruto de todo lo anterior, la incidencia en el Hospital tuvo que ser solventada por su superior.

A inicios de febrero de 2020, la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario por la comisión de infracciones graves, previstas en los arts. 40, 43. c) y 43. e) del Convenio de aplicación, en relación con los arts. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.



“Claros incumplimientos de las obligaciones laborales”

“No puede dudarse que los hechos que se han estimado acreditados, tanto la continuada manipulación de los partes de trabajo, como el anticipado abandono de su puesto de trabajo el día 24 de diciembre, constituyen claros incumplimientos de las obligaciones laborales”, anticipa el fallo.

Tales desobediencias podrían subsumirse, a criterio del Juzgado, “en la falta grave de abandono del servicio, prevista en el art. 42 e), en la medida que el abandono del servicio, aun cuando fuera por tiempo de una hora, motivó que su otro trabajador, fuera de su horario laboral, tuviera que desplazarse para el arreglo de una avería en el ascensor de un Hospital; así como en la falta grave prevista en el art. 42.i), pues la manipulación de los partes de trabajo revela, cuando menos, una cierta negligencia en el desempeño de su trabajo, aun cuando no haya derivado en graves perjuicios para la empresa”.

No obstante, no puede obviarse que el grueso de la imputación previsto en la carta de despido reside en la falta de ejecución de los servicios de mantenimiento indicados en los correspondientes partes de trabajo, “hecho que no se ha estimado acreditado”, advierte el Juzgado.

Agrega la sentencia que los incumplimientos constatados no revisten entidad suficiente para integrar la falta muy grave o fraude o deslealtad en el desempeño de las funciones encomendadas, prevista en el art. 43.c) del Convenio de aplicación, ni tampoco la falta muy grave de abandono del servicio tipificada en el mismo precepto, “infracciones ambas que exigen un plus de mayor gravedad”.

Así las cosas, entiende el Tribunal que la actuación del trabajador no se estima subsumible en las faltas muy graves en base a las que la empresa ha impuesto la sanción de despido, que debe ser declarado, en consecuencia, como improcedente.

Por último, tal proclamación de improcedencia obliga a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, o por el abono de una indemnización que alcanza la cantidad de los 24.599,79 euros.

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