Abogados: relación laboral especial. Regulacion definitiva.RD 1331/2006, de 17 de noviembre
Abogados: relación laboral especial. Regulacion definitiva.RD 1331/2006, de 17 de noviembre
(Imagen: el blog de DIGI)
1.- LA NUEVA CONFIGURACIÓN DE LA ABOGACÍA SEGÚN EL REAL DECRETO 1.331/2006, POR EL QUE REGULA ESTA NUEVA RELACIÓN LABORAL DE CAR¡CTER ESPECIAL.
De un análisis de las normas anteriormente dictadas en esta materia, y visto el clausulado de esta nueva regulación, los principios básicos, peculiaridades o especialidades que se han de tener en cuenta en esta regulación son las siguientes:
2.- CL¡USULAS M¡S SIGNIFICATIVAS DEL REAL DECRETO.
A continuación procederemos a analizar la estructura del vigente Real Decreto 1.331/2006, una vez estudiada la Exposición de Motivos.
2.1.- ¡mbito de aplicación.
Con carácter general, el Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.
En consecuencia, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto los siguientes colectivos, a saber:
Aclarar que los abogados que no ejercen la profesión y sean socios de un despacho con forma de sociedades mercantiles capitalistas no serán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, incluso aunque no ostenten el control efectivo de la sociedad, tal como prevé la disposición Adicional 27º de la LGSS, aunque es una cuestión por aclarar, ya que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social publicada en el BOE el 4 de enero de 2006 contradice la resolución de 21 de noviembre de 2005.
2.2.- Elementos básicos de la relación laboral.
Sujetos de la relación laboral.
Podrá ser sujeto de la relación laboral de carácter especial, como trabajador, aquellos que estén habilitados para el ejercicio de la profesión de abogado. No se menciona directamente en el vigente Real Decreto, pero sí indirectamente en su propio artículo 9, a aquellos licenciados en Derecho que concierten con el bufete empleador un contrato en prácticas (art. 11.1 ET).
Por el contrario, podrán ser empleadores quienes sean titulares de despachos de abogados, ya sean individuales o colectivos.
Hemos de puntualizar que, tanto la normativa anterior a este Real Decreto, como el propio Real Decreto en su artículo 4.2 párrafo in fine expone que por despacho colectivo se ha de entender: «Aquel cuya titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados agrupados, en régimen societario, o bajo cualquier otra forma admitida en Derecho, para el ejercicio profesional de la abogacía de forma conjunta, siempre que así aparezcan identificados ante los clientes´´.
2.3.- El contrato de trabajo y sus modalidades.
En el actual texto se ha optado por seguir las formalidades que mencionaba la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Así el artículo 7.1 del Real Decreto establece que los contratos de trabajo con este personal laboral especial deberán formalizarse por escrito, pudiéndose concertar bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente.
En cuanto al contenido, se ha de hacer constar la identidad de los sujetos contratantes, objeto, modalidad de contrato, duración, período de prueba, régimen de jornada, horario, vacaciones y descansos, retribución convenida, régimen indemnizatorio para los casos de extinción de contrato, régimen de la prestación de los servicios, régimen y tratamiento de la clientela, y por último, el pacto de no competencia post contractual, como cláusula optativa y no imperativa.
De los indicados contratos se extenderán cuatro copias firmadas por las partes, entregándose una a cada contratante y las otras serán remitidas, al Servicio Público de Empleo y al Colegio Profesional respectivamente.
Duración del contrato y período de prueba (art. 8).
En este caso, la duración podrá ser por tiempo indefinido, o tiempo determinado en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y demás normas de desarrollo.
En cuanto al período de prueba, se ha optado por una duración de 6 meses para aquellos contratos de carácter indefinido, y de 2 meses para los de duración determinada, todo ello salvo pacto en convenio colectivo.
El contrato en prácticas (art. 9).
En esta nueva regulación se ha eliminado y descartado la ancestral figura del «pasante´´, que ahora se intenta legalizar o justificar a través de uno de los contratos formativos (en prácticas) y ello sin duda va a traer importantes consecuencias negativas en aquellos Licenciados en Derecho noveles que, por la costosidad de sus contratos, van a tener pocas posibilidades de adquirir experiencia en un bufete bajo la tutoría del llamado «maestro´´, ambas figuras en declive, y que los románticos de esta profesión vamos a añorar.
El Real Decreto en el precepto antes indicado, se refiere a la posibilidad de suscribir las partes el oportuno contrato en prácticas con Licenciados en Derecho que deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía, adquiriendo determinadas prácticas, pero sin asumir directa y personalmente la responsabilidad y el asesoramiento, así como la defensa de los clientes.
En este contrato se ha optado por remitirse a las condiciones que prevé el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, aunque con determinadas peculiaridades, entre otras:
I.- La finalidad principal de este contrato es que el licenciado-trabajador pueda adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
II.- Al trabajador se le asignará un tutor para dichas prácticas, que debe recaer en un abogado del bufete que al menos tenga 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
III.- El trabajador podrá adecuar su jornada laboral para compatibilizarla con cursos y/o actividades formativas ajenas al despacho.
IV.- En el supuesto de que el trabajador, una vez terminada la duración del contrato formativo, continuare prestando servicios, éste automáticamente se transformaría en indefinido.
V.- Por último, el titular del despacho al terminar el citado contrato entregará al trabajador un certificado en el que deberá constar la naturaleza de actividades realizadas, el grado alcanzado, y la duración de las prácticas. Este certificado impedirá que dicho trabajador pueda suscribir un nuevo contrato en prácticas con el mismo o distinto bufete.
2.4.- La organización del trabajo y el régimen de prestación de la actividad laboral.
2.4.1.- Régimen de exclusividad y de no concurrencia.
En este caso el artículo 10 del Real Decreto al referirse al régimen de dedicación exclusiva y de no concurrencia, se remite a la voluntad de las partes, que de forma expresa se ha de consignar en el contrato de trabajo. El siguiente esquema es suficientemente explícito respecto al régimen jurídico y sus especialidades.
2.4.2.- El pacto de permanencia.
Por lo que respecta al deber de permanecer, el Real Decreto se remite al artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia podrían pactar las partes el deber de permanecer en la empresa (bufete empleador), siempre que éstos hayan recibido una formación o especialización profesional durante un cierto tiempo y con un determinado coste.
La duración no debe ser superior a dos años, debiéndose formalizar siempre por escrito, siendo válida solamente cuando concurran los requisitos que se establezcan en el contrato de trabajo o futuro convenio colectivo.
Por último, si el abogado abandona el despacho antes de finalizar el plazo pactado de permanencia, el bufete empleador tendrá derecho a la indemnización por daños y perjuicios en los términos pactados.
2.4.3.- El pacto de no competencia post contractual.
Es evidente que en el sector de la abogacía, y en determinadas circunstancias puede tener una gran virtualidad siendo aconsejable el establecimiento por las partes de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. El empresario tiene un efectivo interés en que dicho letrado saliente pueda desarrollar una misma actividad, que indudablemente pueda suponer una incidencia negativa en el bufete empleador, y en un mismo círculo potencial de clientes.
A este respecto, el artículo 12 del texto actual posibilita que las partes podrán (con carácter potestativo) acordar el pacto de no competencia remitiéndose directamente al artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Este pacto, después de extinguido el contrato no podrá exceder de dos años desde la finalización del mismo, y solamente sería válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión.
2.4.4.- La clientela.
Así, y por lo que respecta a la relación laboral especial de los abogados, éstos tendrán derecho a que les sea reconocida la clientela que han aportado al bufete empleador, tanto al inicio de la relación laboral, como la que se hubiera aportado durante el desarrollo de la misma. A tales efectos, les será de utilidad a estos despachos mantener actualizada la relación de los clientes aportados por cada uno de los Letrados.
2.4.5.- Tiempo de trabajo: Jornada y horarios de los abogados.
El artículo 14 del RD establece que será la que establezcan las partes, bien a través del oportuno contrato de trabajo, o ex vía convenio colectivo, pero no pudiéndose superar en ninguno de los casos los límites de duración de la jornada a que se refiere el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, los abogados con relación laboral especial tendrán como duración máxima de la jornada ordinaria la de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Sin embargo, y conforme estipula el referido artículo, se «considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes´´.No se computará a efecto de la duración máxima de la jornada de trabajo, «el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión´´.
En materia de descansos, vacaciones, fiestas y permisos, el artículo 15 del reiterado Real Decreto (prácticamente) se remite a los artículos 37 y 38 del ET, aunque precisa que podrían establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute (fraccionamiento) en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o actuaciones administrativas o judiciales que tengan que realizar en función de los asuntos que tengan encomendados.
2.4.6 Retribuciones
La nueva regulación establece que «tendrán derecho a percibir de los mismos las retribuciones que se acuerden en el contrato de trabajo, que deberán respetar en todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos´´, esto es, el salario mínimo interprofesional, en tanto que por pacto colectivo no se establezca un mínimo superior.
En todo caso, en función de la experiencia, responsabilidad y productividad serán las partes las que fijen el salario mensual.
2.4.7.- Vicisitudes de la relación laboral (arts. 20-23 RD).
En el capítulo séptimo del Real Decreto se hace mención a las situaciones de suspensión del contrato de trabajo, y a la extinción del mismo, bien sea a instancia del bufete empleador o a instancias del abogado empleado.
Comenzamos con la suspensión del contrato de trabajo. A este respecto, el Real Decreto se remite directamente a lo que establecen los artículos 45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, referentes a las posibles causas y efectos suspensivos de la relación laboral.
Se añade como una nueva causa de suspensión del contrato, y por un período de dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de asociado del despacho, y en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación civil o mercantil. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de carácter especial se extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización.
2.4.8.- El despido y las modalidades extintivas del contrato de trabajo.
No se contempla el devengo de salarios de trámite, y la readmisión o no del abogado quedaba en manos del bufete empleador, circunstancia lógica toda vez que nos encontramos ante una relación de total confianza.
En esta materia podemos analizar las siguientes situaciones, a saber:
I.- La extinción del contrato por voluntad del abogado trabajador:
En primer lugar, es posible extinguir el contrato de trabajo a instancia del abogado por previo incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que asume el empleador.
En este caso, y como apunta el artículo 50.2 ET, el abogado tendrá derecho a las mismas indemnizaciones que anteriormente señalamos para el despido improcedente, es decir 45 días por año de servicio con el límite máximo de 42 mensualidades.
Es posible, que el abogado pueda decidir extinguir su contrato por libre desistimiento, o cualquier causa o decisión unilateral. En dichos supuestos, el Real Decreto prevé que tales decisiones deben ser preavisadas con antelación suficiente.
En cuanto a la duración del preaviso, con carácter general, en ningún caso podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis.
Independientemente de lo anteriormente expuesto, el titular del despacho en el caso de desistimiento del abogado por su libre decisión sin respetar el plazo de preaviso, o incumpliendo con la obligación de informar del estado de los asuntos encomendados, podrá exigir al abogado el resarcimiento de daños y perjuicios, tal como prevé el artículo 1.101 del Código Civil y demás normativas vigentes en esta materia.
II.- Extinción del contrato por voluntad del titular del bufete empleador:
Al igual que en el anterior apartado, prácticamente se sigue con el régimen de los trabajadores asalariados.
El bufete empleador tiene la posibilidad de extinguir el contrato de uno o varios abogados a través del despido disciplinario, cuando el abogado incumple sus obligaciones contractuales; también por cualquiera de las causas de despido objetivo a que hace referencia el artículo 52 ET.
Cuando se refiere a posibles extinciones de las previstas en el artículo 52 ET se puntualiza que sería posible extinguir el contrato en los siguientes supuestos, a saber:
I.- Cuando existe una manifiesta quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho.
Esta es una novedad que difiere del régimen general laboral común. Así y cuando el titular del despacho quiera desistir del abogado por haber perdido su total confianza, puede extinguir dicha relación laboral abonando al abogado la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, esto es poner a disposición del abogado la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose el tiempo trabajado inferior a una año con un máximo de 12 mensualidades.
II.- También es posible extinguir el contrato, y con las mismas condiciones anteriormente expuestas cuando sea evidente «que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado, y en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes´´.
Por último, y en cuanto al régimen jurídico de esta modalidad extintiva, en todo caso, y con independencia de que el trabajador impugne la decisión del bufete empleador, el abogado, una producido el preaviso de 45 días, deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados poniendo a disposición del mismo la documentación correspondiente.
3- INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA.
Resulta interesante mencionar esta circunstancia que, a pesar de no constar en el texto definitivamente aprobado, sí aparecía reflejada en el anterior borrador. Esta situación aparecía dentro del capítulo «Vicisitudes de la relación laboral´´, estando íntimamente relacionada con el momento de la extinción del contrato, donde se establecía la posibilidad no sólo de percibir la indemnización por despido, sino una indemnización adicional o especial diferente de aquélla, en atención a la aportación de clientes del abogado al bufete empleador.
El artículo 27 del borrador del Real Decreto se refería a la denominada «indemnización por clientela´´. Así, sobre el particular, establecía que «los abogados, cuando se le extinga el contrato de trabajo, tendrán derecho a una indemnización especial, distinta de la que pudiera corresponderle por despido improcedente, o procedente si es objetiva, por la clientela que hubiera aportado al despacho, salvo que el contrato se hubiera extinguido por incumplimiento del abogado de las obligaciones con el despacho o que, una vez extinguido el contrato, el abogado no esté obligado a no competir con él mismo y pueda hacer pactos de promoción para la captación de los clientes que hubiera aportado ´´.
Sin embargo, en el texto que entró definitivamente en vigor el pasado 18 de noviembre, se reduce esta circunstancia a la breve mención que se hace en el artículo 13, donde la anterior «indemnización´´ del previo borrador de la Norma se reduce ahora a una simple «compensación´´ dependiente de lo estipulado en el contrato de trabajo o convenio colectivo.
4.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Los artículos 24 y 25 del texto en vigor, mencionan la responsabilidad disciplinaria de los abogados, aludiendo igualmente al procedimiento sancionador. Así, y referido a la primera situación, puntualiza que con independencia de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo que pueda exigírseles en aplicación de las normas que regulan la profesión, los abogados están sometidos a responsabilidad disciplinaria en la ejecución del contrato de trabajo que tengan concertado con los despachos.
El artículo 24 del Real Decreto establece que los abogados, además pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria- laboral, remitiéndose a los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores.
Todas estas sanciones, a posteriori son controladas por los Juzgados y Tribunales de lo Social, previa impugnación del abogado, si discrepa de la sanción impuesta.
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