Abogados y Prevención del Blanqueo de Capitales
Abogados y Prevención del Blanqueo de Capitales
En Breve: En la actualidad la prevención del blanqueo de capitales se encuentra vinculada legalmente a la generación del terrorismo. Ello es consecuencia de la recientísima Ley 10/2010, de 28 abril, relativa a esta materia. Dicha norma legal, ha venido a sustituir a la Ley 19/1993, de 28 diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. El nuevo texto legal, recoge materias de carácter general, y de forma muy particular se refiere a la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones de información, al control interno que ha de tener el sujeto obligado y de su constante vigilancia sobre los medios de pago, todo ello con relación a la organización institucional dedicada, precisamente, a la prevención del blanqueo de capitales que es Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias, y por último, el régimen sancionador aplicable en este ámbito administrativo.
En estas notas, se pretende hacer un breve repaso de las disposiciones generales contenidas en el nuevo texto legal, con especial referencia a las obligaciones que de la misma se derivan para los sujetos obligados a su cumplimiento, y muy particularmente, en lo que atañe a los abogados y demás operadores jurídicos, que también, como se verá, quedan sometidos al imperio de la presente Ley.
1. Introducción
Tal como comienza su justificación la Exposición de Motivos de la Ley 10/2010, de 28 abril, la prevención del blanqueo de capitales surge a finales de la década de 1980 como una reacción a la creciente preocupación que existía en esos momentos en la sociedad, a consecuencia de la criminalidad financiera que utilizaba como base de la obtención de recursos, el tráfico de drogas. Por ello, el nuevo texto legal trata de ser continuista con la legislación que se encontraba vigente hasta su entrada en vigor, a los efectos de evitar la penetración de organizaciones criminales en importantes sectores del sistema financiero. En este contexto, la nueva Ley transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político», los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, además de establecer el régimen sancionador del Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.
En dicha Exposición de Motivos, se hace especial mención a la necesidad de proceder a la unificación de los regímenes de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, fundamentalmente en aras de evitar la dispersión normativa actualmente existente, y de potenciar el nuevo régimen jurídico que por medio esa Ley se establece, justificado ello sobre la base de la dispersión de normas que hasta este momento existía, e incorporando a tal fin, los estándares legales en ambas materias. A este respecto, no obstante, debe tenerse presente que si bien la Ley parte de un tratamiento unitario tanto en el blanqueo de capitales como en la financiación del terrorismo, dicha unificación no se produce en lo que atañe a la decisión operativa sobre cada una de sus materias, toda vez que el bloqueo derivada de operaciones de blanqueo de capitales, como decisión operativa se va a mantener en el ámbito del Ministerio del Interior, atribuyéndose, a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, situada orgánicamente en la Secretaría de Estado de Economía y con participación, asimismo, de los supervisores financieros, la competencia para la incubación instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimiento de las obligaciones de prevención; mientras que el bloqueo o la congelación de fondos derivados de actividades presuntamente terroristas, será competencia de otro órgano administrativo, concretamente, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
2. El objeto de la nueva Ley
El objeto de la nueva Ley, como no podía ser otro, consiste en la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
En el texto legal se enumeran las principales actividades que conllevan per se obligaciones tendentes a evitar operaciones en los que se produzca dicho blanqueo de capitales. A tal efecto, siguiendo el orden establecido en esta normativa legal, podemos enumerar las siguientes:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas anteriormente, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Asimismo, existe también la presunción legal de la existencia de operaciones vinculadas al blanqueo de capitales, aun cuando las conductas a las que se ha hecho referencia, sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
También la Ley establece la presunción de considerar como bienes procedentes de una actividad delictiva, a todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de cual sea su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Del mismo modo se considera que hay conducta punible como tal blanqueo aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
En lo que atañe a la financiación del terrorismo, la Ley considera como tal, y así se numeran en su texto, el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal. También, se considera que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado. Como se puede evidenciar existe un núcleo común en la problemática que se suscita entre el blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo, de ahí el tratamiento conjunto que el Legislador ha pretendido dar a ambas materias.
En lo que atañe a los sujetos obligados debe tenerse colación lo dispuesto en el artículo 2 de la nueva Ley, ya los efectos que nos ocupan merece destacarse lo afirmado en los apartados ñ) y o) respectivamente que dicho precepto, donde se contempla las obligaciones en cuanto esta materia de los abogados, de los procuradores, y de profesionales independientes cuando realizan una serie de actividades, que de igual forma, merecen ser destacadas:
-Cuando participen en la confección, realización o asesoramiento operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
-La gestión de fondos, valores u otros activos,.
-La apertura gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
-La organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas.
-La creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trust»), sociedades o estructuras análogas.
-Cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
A esta sujeción de los abogados, debe serle añadido la vinculación concreta que se establece en el apartado letra o) de dicho precepto. En el mismo, se determina la sujeción de aquellas personas, que con carácter profesional y con arreglo a la normativa especifica que en cada caso sea aplicable, presten determinados servicios a terceros. Entre otros, dichos servicios sujetos a la normativa vigente sobre prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son los siguientes:
-Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
-Ejercer funciones de dirección o Secretaría de una sociedad.
-Ser socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas.
-Disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
-Facilitar un domicilio social o una dirección comercial postal administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
-Ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
-Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
Dentro de los sujetos obligados, también se comprenden las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades sujetas al ámbito de esta Ley, aunque si dichas personas físicas actúan en calidad de empleadas de otra persona jurídica, con el presten servicios permanentes esporádicos, las obligaciones impuestas recaen sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios que aquéllas les presten.
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