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Artículos

Accidentes laborales: valoración del daño corporal.

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Accidentes laborales: valoración del daño corporal.

(Imagen: el blog de DIGI)



 

El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante L.G.S.S.) define el accidente de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena».



Cuando un trabajador sufre un accidente en su actividad laboral, la Seguridad Social habrá de hacerse cargo de determinadas prestaciones, pero no por ello dejará de existir una responsabilidad civil que pesará sobre el autor del hecho dañoso. Imagínese que va a visitar a un empresario a una fábrica para ofrecerle sus servicios y cuando va andando por la misma acompañado de un empleado, se derrumba el techo y una viga les causa lesiones a ambos. Pues bien, usted tiene derecho a ser indemnizado por el daño causado en concepto de responsabilidad civil, exactamente igual que el trabajador que le acompañaba.

Y es que cuando hay un accidente laboral imputable al empresario, el trabajador tiene derecho a cuatro cosas: sus prestaciones sociales, el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, la indemnización por el seguro de convenio y la indemnización que corresponda por la responsabilidad civil nacida del daño causado. No obstante son numerosas las ocasiones en que el trabajador no reclama dicha responsabilidad civil, contentándose con las prestaciones sociales (prestaciones por incapacidad temporal o permanente), el seguro de convenio y en algunas ocasiones el recargo de prestaciones.

Dicho esto, el primer problema que se encuentra el trabajador es el jurisdiccional, pues aunque debería estar bastante claro a estas alturas que el juez de lo social es el único competente para entender de la responsabilidad civil del empresario por los daños sufridos por el trabajador, la jurisdicción civil no parece precisamente proclive a dejar de conocer de cuantas demandas se le plantean por estos hechos. Para YZQUIERDO TOLSADA (1), la falta de unidad jurisdiccional viene impidiendo la formación de una doctrina consolidada en torno a un segundo y capital problema: saber si, cualquiera que sea el juez ante el que se deba dilucidar la responsabilidad civil del empresario, deberá tener en cuenta las cantidades ya percibidas en concepto de prestaciones sociales o si se trata de conceptos por completo independientes.
YZQUIERDO TOLSADA,  La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales. VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.
De hecho hay jurisprudencia y argumentos para todos los gustos, como veremos más adelante. El panorama es sencillamente indignante según este autor, pues ante una siniestralidad laboral como la española, que triplica la media europea en accidentes, los trabajadores no saben con certeza ni ante qué juez deben acudir, ni tampoco cuál va a ser el montante indemnizatorio a recibir (2).



Tradicionalmente, la jurisdicción civil se ha declarado competente para entender de las reclamaciones formuladas por el trabajador accidentado contra el empresario en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en el desempeño de los quehaceres laborales, con base en el carácter extensivo que tiene la jurisdicción civil para todas aquellas materias “que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional” (art. 9.2 L.O.P.J.). Sin embargo la Sala 4ª del TS no duda jamás a la hora de considerar que el entendimiento de estas cuestiones pertenece en exclusiva al orden social, basándose en que el art. 2.a de la Ley de Procedimiento Laboral reserva a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo”.

Pareció que la Sala 1ª cambiaba de criterio en su sentencia de 10 de febrero de 1998 que atribuyó la competencia al orden jurisdiccional social, pero la sentencia de 28 de noviembre de 2001 volvió al antiguo criterio, sin haberlo rectificado la Sala hasta la fecha, como muestran las sentencias de 11 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007 (3). En estas se dice que cuando lo acontecido sea la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, se entiende que ello excede de la órbita específica del contrato laboral y que corresponde su enjuiciamiento al orden civil. Añadiendo que dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la seguridad social, resulta aconsejable mantener, en garantía del principio de reparación integra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil (4).

Cuando el pleito se entabla entre las partes del contrato de trabajo y con ocasión del mismo, cual es el incumplimiento de normas de seguridad y salud, nos encontramos ante una reclamación de carácter contractual que determina, claramente a mi parecer, la competencia de la jurisdicción social, al estar ante un ilícito laboral y no civil. Incluso, como pone de manifiesto FERNÁNDEZ AVILES (5), tampoco se altera la competencia del orden social por el hecho de que la reclamación de un trabajador frente al empresario venga motivada por conductas de los trabajadores al servicio de éste último, como puede ocurrir en ciertos casos, como la reclamación lo que hace es imputar la responsabilidad al empresario (por culpa in vigilando o in eligendo o en base a cualquier otro fundamento) y la competencia debe residenciarse en el orden social. El basamento más seguro consiste en considerarlos una “consecuencia” del contrato de “trabajo” como prescribe el art. 2 a LPL.
Como puede comprenderse, manifiesta YZQUIERDO TOLSADA, el que dos jurisdicciones de tan distinto proceder estén resolviendo cuestiones idénticas, no puede ser bueno. Por ello, creo que sería procedente que una futura reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aclarase definitivamente la cuestión y dejase reducida la competencia de la jurisdicción civil a aquellos supuestos en que la acción de responsabilidad se ejercita por terceros ajenos al contrato de trabajo, sea por actos propios del empresario o de sus empleados (a. 1.903 del Código Civil).
A los abogados les pasa igual, que no saben que jurisdicción puede ser más interesante para los intereses de su clientes, y es que ni desde el punto de vista procesal ni tampoco desde el sustantivo da igual que sea un juez de lo civil o un juez de lo social el que entienda de la cuestión.
3 Ponente de ambas: Sr. García Varela.
4 Como si en la jurisdicción laboral no se fuera a respetar principio de reparación integra del daño.
5 FERNANDEZ AVILES, La responsabilidad Civil en el ámbito de la Jurisdicción Social: Puntos críticos. Segundo Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Celebrado en Granada en Noviembre de 2002.
Hasta entonces esperemos que la Sala 1ª del Tribunal Supremo actúe como en los últimos meses viene haciendo en otras materias y analice esta cuestión en una sentencia del pleno, en la que todos los magistrados puedan poner de manifiesto su criterio sobre el tema, pues me consta que no todos suscriben las mencionadas sentencias de 11 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007.

2. Concepto y naturaleza: responsabilidad contractual o extracontractual.

La responsabilidad civil ha sido mencionada tradicionalmente por la legislación de seguridad y salud en el trabajo, pero no ha sido regulada por este tipo de normas que, tácita o expresamente, se han remitido a la normativa común recogida en el Código Civil. Esta solución, recogida en los artículos 127.3 y 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido reiterada por el articulo 42, números 1 y 3, de la, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, de 8 de noviembre, preceptos que la declaran compatible con las responsabilidades administrativas y penales que puedan nacer de los mismos hechos.

La naturaleza de esta responsabilidad es privada, pues se exige en el ámbito de relaciones privadas, en el contexto de la prestación de servicios laborales. Su finalidad es la estricta reparación de los daños y perjuicios causados por la acción de una de las partes de la relación. Por ello no puede confundirse con la responsabilidad administrativa o penal que tienen por fin principal sancionar unos hechos, ni con la de Seguridad Social que nace del incumplimiento de obligaciones legales del empresario y no tiene por fin la compensación de unos daños concretos, sino proteger situaciones de necesidad con el r…

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