¿Aceptarán nuestros tribunales la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con motivo del coronavirus?
¿Aceptarán nuestros tribunales la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con motivo del coronavirus?
Resumen
La cláusula rebus sic stantibus (en adelante, la «cláusula rebus»), literalmente significa «estando así las cosas», y, en contra de lo que pudiera parecer, no es una estipulación contractual.
La «cláusula rebus» es una construcción doctrinal cuya posibilidad de utilización ha sido admitida por nuestra jurisprudencia sobre el fundamento de que exigir el mantenimiento de las condiciones de un contrato a pesar de una modificación extraordinaria de las circunstancias que lo motivaron podría resultar contrario a la equidad y a la buena fe.
No obstante, la realidad es que no hay una norma en nuestro ordenamiento jurídico que prevea la «cláusula rebus»; esto es, que no hay norma alguna que regule la posible revisión o resolución del contrato por una alteración sobrevenida de las circunstancias.
Precisamente por ello, esa posibilidad de utilización de la «cláusula rebus», se presenta como algo sumamente excepcional, o incluso como una cuestión más teórica que real, pues apenas es posible encontrar sentencias del Tribunal Supremo que estimen pertinente su aplicación.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la «cláusula rebus» únicamente puede tener lugar en contratos en los que exista un periodo de tiempo entre su celebración y su cumplimiento.
Asimismo, su apreciación exigirá los siguientes requisitos: (i) alteración extraordinaria de las circunstancias; (ii) desequilibro absoluto de las prestaciones; (iii) total imprevisibilidad del cambio, y (iv) subsidiariedad.
Superados tales presupuestos y requisitos, debe tenerse en cuenta que su admisión, en todo caso, debería dar lugar a una modificación del contrato, aunque la jurisprudencia tampoco descarta su resolución.
Y, si bien en el año 2014 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de las que se deducía un giro jurisprudencial hacia una mayor flexibilidad en su apreciación, cinco años después, dicho cambio parece haber quedado descartado.
En concreto, y en cuanto a las crisis, el Tribunal Supremo ha declarado las crisis económicas no pueden justificar la aplicación de la «cláusula rebus», en tanto que una crisis es fruto de la naturaleza cíclica de la economía, y no se cumpliría, por tanto, el requisito de la total imprevisibilidad.
El Tribunal Supremo ha declarado las crisis económicas no pueden justificar la aplicación de la «cláusula rebus»
Pues bien, a pesar de todo lo anterior, creemos que la crisis del coronavirus parece reunir muchas de las circunstancias que podrían permitir su estimación, especialmente en algunos sectores como la hostelería, el turismo, o el transporte de personas. Eso sí, confiar una defensa, exclusivamente, en la apreciación de dicha cláusula bien podría considerarse temerario.
Fundamento
Uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico es que los contratos vinculan a las partes, y deben cumplirse de acuerdo con lo pactado en los mismos. Así lo recogen los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, inspirados en la expresión latina «pacta sunt servanda», de similar significado.
No obstante, en los contratos en los que exista un tiempo entre la fecha de su celebración y el momento en que deban cumplirse, puede ocurrir que, en ese periodo, se produzca un absoluto desequilibrio entre las prestaciones de las partes, o se frustre para una de ellas la finalidad del contrato.
En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia se han planteado si exigir a los contratantes continuar en el contrato en las condiciones pactadas, resulta contrario a la equidad y a la buena fe, que también son dos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico previstos en los artículos 3.2, 7, y 1.258 del Código Civil.
En este contexto surgió la «cláusula rebus», según la cual, determinadas situaciones excepcionales podrían provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato.
Regulación
El Derecho español carece de una norma que regule la posible revisión o resolución del contrato por una alteración sobrevenida de las circunstancias (STS 447/2017 de 13 julio).
Dicho de una forma más clara, la «cláusula rebus» no está legalmente reconocida (STS 1048/2000 de 15 noviembre).
Sin embargo, tal posibilidad ha venido siendo aceptada por nuestros tribunales en virtud de la «cláusula rebus», norma ésta de creación doctrinal (STS 79/2007 de 25 enero).
Excepcionalidad
Como toda excepción a una norma general, debe tenerse en cuenta que la «cláusula rebus» es de apreciación restrictiva. Más aún, podría decirse que sumamente excepcional, pues ha sido tachada por el Tribunal Supremo como «peligrosa», y que debe estimarse de forma «muy cautelosa» (STS 5/2019 de 9 enero; STS 1048/2000 de 15 noviembre).
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