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Adopciones Internacionales.¿Qué dice la doctrina de la DGRN en las cuestiones más dudosas o controvertidas?

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Adopciones Internacionales.¿Qué dice la doctrina de la DGRN en las cuestiones más dudosas o controvertidas?



 

 1. La Adopción Internacional desde la perspectiva del derecho registral español.



Sabido es que la adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado, o bien a la anotación soporte del artículo 154-1.º del Reglamento cuando la institución extranjera no se pueda calificar como de adopción, pero sí de prohijamiento o acogimiento familiar (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). En caso de que falten las correspondientes certificaciones de nacimiento del Registro civil extranjero, cuya presentación permitiría la inscripción sin necesidad de expediente (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.), cabe tramitar, para suplir la falta de tal documentación, un expediente de inscripción fuera de plazo del nacimiento, de acuerdo con los trámites al efecto previstos (cfr. arts. 95 L.R.C. y 311 a 316 R.R.C. y Resolución de 28 de abril de 1994).

Cuando la adopción se ha constituido ante una autoridad extranjera, o presenta otros elementos de extranjería, la inscripción registral mencionada presenta una serie de dificultades prácticas y teóricas que al ser objeto de frecuentes consultas ante la Dirección General de los Registros y del Notariado han dado lugar a las resoluciones y consultas que se citan pormenorizadamente en el apartado anterior de este epígrafe, y cuyo contenido iremos desgranando a lo largo de las siguientes páginas.
Hay que comenzar recordando que ya la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, y la más reciente Resolución-Circular de este Centro directivo de fecha 31 de octubre de 2005 (BOE núm. 308 de 26 diciembre 2005), resolvieron algunos de estos problemas suscitados por la inscripción de las adopciones internacionales, tales como la restricción a la publicidad de la filiación adoptiva, y la determinación registral del lugar de nacimiento del adoptado en estos casos. Sin embargo, la frecuencia con que las dudas han asaltado en su actuación en esta materia a los  Jueces y Cónsules encargados de nuestros Registros Civiles y la asiduidad con la que se presentan recursos contra la calificación de los Encargados en relación con la adopción internacional, por la dificultad intrínseca que presenta al obligar a la aplicación de diversos Derechos extranjeros, ha determinado que la Dirección General de los Registros y del Notariado se haya ocupado del tema con afán sistematizador, con cierta pretensión de completad y exhaustividad, en particular en su Resolución-Circular de 15 de julio de 2006.

Conforme a la doctrina sentada en tal ocasión, se ha de señalar, en primer lugar, que para lograr que una adopción constituida ante autoridad extranjera surta efectos legales en España, no puede acudirse al procedimiento de exequatur regulado en los todavía vigentes artículos 952 a 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La razón de tal imposibilidad radica en la circunstancia de que las adopciones son «actos de jurisdicción voluntaria´´ y el procedimiento de exequatur no es aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria, como ha señalado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 28 junio 1996, 16-1.º de septiembre 2000, 23-1.º febrero 2001, entre otras). De esta regla general hay que dejar a salvo lo que puedan disponer los Convenios internacionales al respecto, que en algunos casos requieren la superación de un procedimiento de «exequatur´´ para el reconocimiento extraterritorial de resoluciones de jurisdicción voluntaria y, entre ellas, las resoluciones relativas a la constitución de adopciones internacionales, como sucede, por ejemplo, en el caso del Tratado entre el Reino de España y la República popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992.
 
En defecto de exequatur la adopción constituida ante autoridad extranjera podrá surtir efectos legales en España mediante tres vías jurídicas: bien a través de los Convenios bilaterales firmados por España con otros países; bien través del régimen legal específico contenido en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional; o bien a través de las normas de producción interna contenidas en los artículos 9 n.º 4 y 9 n.º 5 del Código Civil, siendo esta última vía la que ha de centrar nuestra atención en este trabajo por ser la que resulta más problemática y fuente de más frecuentes controversias jurídicas.
2. Inscripción en el registro civil español en defecto de Convenio Internacional aplicable.
2.1. Eficacia en España de las adopciones internacionales
En defecto de todo instrumento internacional aplicable, las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras surten efectos legales en España en la forma prevista por el párrafo cuarto del artículo 9 n.º 5 del Código Civil, conforme al cual «En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España´´.
Se trata de una norma que fija los requisitos necesarios para que una adopción constituida por una autoridad extranjera surta efectos legales en España, incluyendo la determinación de la ley aplicable a la capacidad y consentimientos necesarios. Es, por tanto, una norma relativa a la «validez extraterritorial de resoluciones extranjeras´´, que regula, en consecuencia, la eficacia en España de las adopciones constituidas por autoridad extranjera, y sólo parcialmente una norma relativa a la determinación de la ley aplicable a algunos de tales requisitos. Por tanto, la autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una adopción constituida ante autoridad extranjera controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España a través del artículo 9 n.º 5IV del Código Civil, como ha sido señalado.
Esto es precisamente lo que ha de hacer el Encargado del Registro civil español al que se le solicita la inscripción de una adopción internacional, que al calificar positivamente la documentación que se le presenta con la solicitud de inscripción realiza un reconocimiento incidental de la adopción internacional (vid. Consulta de la D.G.R.N. de 22 de diciembre de 2004), denegando la inscripción en caso de falta de la concurrencia de tales requisitos en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 enero, de protección jurídica del menor, conforme a la cual «para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el extranjero, el Encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9 n.º 5 del Código Civil´´.



2.2. Los requisitos exigidos por el Código Civil español para el reconocimiento de las Adopciones Internacionales.
Los requisitos exigidos por el artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil para que las adopciones internacionales puedan acceder al Registro Civil español, de acuerdo con la sistematización de los mismos contenida en la Consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 2006, son los siguientes: 1.º Competencia de la autoridad extranjera; 2.º Control de la Ley estatal aplicada; 3.º Equivalencia de efectos entre la adopción extranjera y la adopción regulada en España; 4.º Exigencia del certificado de idoneidad español para ciertos adoptantes; 5.º Consentimiento de la entidad pública correspondiente en caso de adopción de un español; y, finalmente, 6.º Regularidad formal del documento donde consta la adopción.

Todos estos requisitos, según criterio seguido con rara unanimidad por la doctrina científica, deben aplicarse e interpretarse, en todo caso, siempre, con arreglo al principio del «interés superior de los menores´´, tal y como prescribe el artículo 3 n.º 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 al señalar que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´´.  Procedemos a continuación a su análisis separado, siguiendo los criterios y orientaciones contenidos en la doctrina oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que nos sirve de guía en esta exposición.
í¯ Competencia de la autoridad extranjera.-

En cuanto a la competencia de la autoridad extranjera, el artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil exige controlar que la adopción haya sido constituida por una autoridad extranjera «competente´´. Ello implica que deben acreditarse varios extremos.
En primer lugar, la adopción extranjera debe haber sido constituida por una «autoridad pública´´. No es necesario que se trate de una autoridad judicial, siendo admisibles las inscripciones en el Registro Civil español de las adopciones constituidas por autoridades administrativas extranjeras, como ha sido señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 5 de octubre de 1993). Por el contrario, no cabe admitir una adopción constituida por mero contrato entre las partes afectadas, y ello aunque sea válida en el país extranjero donde la adopción se constituyó.
En segundo lugar, la autoridad extranjera que constituye la adopción debe ser internacionalmente competente al efecto. El artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil nada dice sobre cuáles sean los criterios con arreglo a los cuales se haya de verificar la competencia internacional de la autoridad extranjera. Para cubrir esta laguna este Centro Directivo ha venido entendiendo que procede aplicar los criterios derivados del propio Derecho Internacional Privado del Estado cuya autoridad constituyó la adopción, de forma que se entenderá que concurre este requisito cuando dicha autoridad se ajustó a los foros de competencia internacional previstos en sus propias normas de Derecho Internacional Privado (cfr. Resoluciones de 9 de febrero de 1989, 28 de abril de 1994, 6 de marzo de 1997). Se trata de un enfoque cuyos resultados prácticos se asemejan del método propuesto por parte de nuestra doctrina científica consistente en la denominada bilateralización de la norma contenida en el artículo 22 n.º 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que supone considerar competente la autoridad siempre que adoptante o adoptando estén vinculados al Estado de la autoridad de constitución por su nacionalidad o por su residencia habitual, ya que en ausencia de dichas conexiones, con arreglo al primer criterio indicado, debería intervenir el orden público internacional español al faltar una vinculación razonable entre la adopción y el país de la autoridad que la ha constituido («foro exorbitante´´), como también ha indicado la Resolución de 16-1.º de septiembre de 2000 de este Centro Directivo.

í¯ Control de la Ley estatal aplicada.-

Por lo que se refiere al control de la Ley estatal aplicada, se centra en el mandato contenido en el artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil que exige la aplicación de la «Ley del adoptando´´ a los «consentimientos y a la capacidad´´. Se trata de un requisito que busca el objetivo de asegurar la continuidad de la adopción internacional entre el «Estado de origen´´ y el «Estado receptor´´. De este modo, la adopción válidamente constituida en un Estado extranjero (Estado de origen) será también considerada válida y eficaz en España (Estado receptor). Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente.

 Se ha dicho, con razón, que este precepto adolece de una manifiesta falta de precisión técnica, lo que ha obligado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a realizar diversas precisiones con objeto de evitar situaciones de inseguridad jurídica.

A) En primer lugar, debe observarse que el precepto no concreta si se refiere a los consentimientos y a la capacidad sólo del «adoptando´´ y/o de los «adoptantes´´. Pues bien, debe entenderse que el artículo 9n.º 5-IV del Código Civil se refiere a todos los «consentimientos´´ necesarios, esto es, los consentimientos del adoptando y los consentimientos de los adoptantes. Además, se ha de extender la misma regla también a los «asentimientos´´ y a las «audiencias´´ requeridas para una válida constitución de la adopción, como ha señalado la Dirección General (vid. Resoluciones de 6 de mayo de 1999, 20 de mayo de 2000 y 9-9.º de septiembre de 2002). Finalmente también el control de la Ley aplicable a la «capacidad´´ comprende el control de las «prohibiciones de adoptar´´, por ejemplo, a los descendientes o a ciertos mayores de edad (vid. Resolución de 12-6.º de septiembre de 2002).

Sin embargo, se considera contraria al orden público internacional español la aplicación de la Ley nacional del adoptando que no exige el consentimiento y/o la audiencia del adoptando mayor de doce años. En tal caso, la adopción, aunque haya sido constituida por autoridad extranjera con arreglo a la correspondiente Ley estatal, no surtirá efectos legales en España (art. 12.3 Código Civil).

B) El precepto no concreta si la Ley cuya aplicación debe ser controlada por la autoridad española es la «Ley nacional del adoptando´´ o la «Ley de su residencia habitual´´ o la «Ley de su domicilio´´. La cuestión la resuelve la Dirección General de los Registros y del Notariado entendiendo que la ley aplicada ha de haber sido la Ley estatal a la que remiten las propias normas de conflicto del país extranjero de constitución que, generalmente, será la «Ley nacional del adoptando´´ que coincidirá además con la Ley del domicilio y/o residencia habitual del adoptando y con la Ley del país al que pertenece la autoridad que constituyó la adopción (cfr. Resoluciones de 4 de julio de 1994, 6 de marzo de 1997, 20 de mayo de 2000, 9-4.º de abril de 2003, y 4 de julio de 2005). En definitiva, el control de la Ley aplicada debe referirse a la Ley estatal, sea ésta cual fuere, que la autoridad extranjera debió aplicar a la adopción con arreglo a su propio sistema de conflicto de Leyes.
C) El Encargado del Registro Civil debe controlar igualmente la legalidad de la «forma de la adopción´´ constituida por la competente autoridad extranjera, de modo que deben haberse respetado los requisitos formales exigidos por alguna de las Leyes contempladas en el artículo 11 Código Civil, que favorece la validez formal de los actos, en este caso de las adopciones, al admitir alternativamente su conformidad formal bien con la legislación del país de constitución, bien con la ley aplicable al contenido, bien con la ley personal del otorgante (cfr. Resoluciones de 6 de marzo de 1997, 6-2.º de mayo de 2000, 28-1.º de abril de 1998).

í¯ Equivalencia de efectos entre la adopción extranjera y la adopción regulada en España

 El artículo 9.5.IV Código Civil establece que no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Sobre esta exigencia han recaído ya diversos pronunciamientos de esta Dirección General que, dado su valor interpretativo, resulta conveniente sistematizar, para lo que dividiremos la materia en los siguientes apartados:
A) El significado de la expresión «correspondencia de efectos´´. La «correspondencia de efectos´´ no debe ser absoluta o total, pero sí «fundamental´´, y en este sentido resulta más apropiado hablar de «equivalencia´´ que de «igualdad´´ de efectos (cfr. Resoluciones de 9-9.º de septiembre de 2002, 24-3.º de septiembre 2002 y Consulta D.G.R.N. de 2 de diciembre de 2004).

B) ¡mbito sobre el que se ha de verificar la correspondencia de efectos. Los «concretos efectos´´ de la adopción extranjera que se deben corresponder con los previstos por la Ley española son los siguientes:
1.º Extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior (art. 178 Código Civil), como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 19 de mayo de 2001, 5-2.º de abril de 2000, 30 de marzo de 1999, 9-9.º de septiembre de 2002, y 4 de julio de 2005);
2.º Establecimiento del mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza. Se trata de un efecto absolutamente fundamental. La adopción debe ser en este sentido «una institución que procura el desarrollo integral del niño en el seno de una familia estableciendo el mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza´´ (cfr. Resoluciones de 4-3.º de octubre de 1996, 30 de marzo de 1999, 9-9.º de septiembre de 2002, y 24-3.º de septiembre de 2002); se trata de un efecto paralelo al anterior basado en la idea de que la filiación es indivisible y no compartida entre dos familias.

 En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado ha recordado reiteradamente que en el Derecho español la adopción ha sido definida como el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad de una persona o pareja de que legalmente sea hijo suyo quien por naturaleza no lo es. Ello supone que el título de atribución del estado civil de filiación no es sólo el hecho de la generación, filiación que tiene lugar por naturaleza, sino también por un acto jurídico, y no hecho natural, a través de la adopción (art. 108 C.c.). La naturaleza de esta materia (relación de filiación) exige que no quepan otras modalidades que las estrictamente previstas en la ley. Se trata, por tanto, de una materia sujeta a un régimen jurídico de «ius cogens´´. En concreto desde la reforma del Código civil de 1987 en el Derecho español tan sólo existe una única modalidad de adopción, que incluso supera en efectos a la antiguamente denominada adopción plena, pues dicha reforma implantó el principio de la equiparación plena entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. De hecho la filiación adoptiva no crea un simple «status filii´´ (o relación paterno-filial entre adoptante y adoptado), sino un «status familiae´´ (esto es, una relación no sólo respecto del adoptante, sino también respecto de la familia de éste).
3.º Carácter irrevocable de la adopción. Así lo proclama con claridad el artículo 180 del Código civil en su n.º 1 conforme al cual «La adopción es irrevocable´´, y así lo ha venido interpretando la doctrina oficial de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 12.º de septiembre 1995, 9-9.º de septiembre de 2002, y Consulta D.G.R.N. de 22 de diciembre de 2004, entre otras). Una adopción revocable por los particulares no podrá acceder a los Registros españoles. Ahora bien, el mismo artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil indica que los adoptantes pueden renunciar a la revocabilidad en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro civil, con lo que la adopción extranjera en tales casos puede inscribirse en los Registros españoles y surte efectos en España (vid. Resolución de 6-2.º de mayo de 2000). En el caso de las revocaciones judiciales o decretadas por la autoridad judicial, es necesario un estudio caso por caso en función de las causas a que pueda responder dicha revocación, partiendo en todo caso del dato de referencia de que incluso los supuestos de extinción judicial de la adopción presenta en nuestro Derecho un carácter excepcionalísimo, limitado a los casos en que el padre o la madre, sin culpa suya, no hubieren tenido la intervención en el expediente de adopción que prevé el Código civil óart. 180.2 C.c.ó (cfr. Resoluciones de 11-1.º de marzo de 1997, 30 de marzo de 1999, y Consulta D.G.R.N. de 2 de diciembre de 2004).

Además, como elemento distinto al de la revocabilidad, el acto a través del cual se constituye la adopción por autoridad extranjera debe ser «firme´´ por haber precluido los plazos previstos, en su caso, para su impugnación, o por haber sido desestimados los recursos que contra la misma se hayan podido interponer (Consulta D.G.R.N. de 22 de diciembre de 2004).
C) La correspondencia de efectos se limita al caso de ser español el adoptante. Obsérvese, sin embargo, que el artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil exige esta igualdad o equivalencia de efectos exclusivamente respecto de las adopciones en las que el adoptante es español. El fundamento de esta delimitación del supuesto de hecho se ha encontrado en una razón de «Derecho registral conflictual´´, dado que a falta de tal condición las adopciones, en principio, no acceden al Registro Civil español por falta de competencia, pues cuando la adopción se ha constituido en el extranjero por un adoptante extranjero y respecto de un adoptando extranjero, que no adquiere por la adopción la nacionalidad española (art. 19.1 Código Civil), no existen punto de conexión con nuestro Derecho que habilite tal competencia (cfr. art. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.). Sin embargo, sería razonable exigir, dada la identidad de razón del supuesto con el previsto por el artículo 9 n.º 5 del Código civil, esta «igualdad de efectos´´ también a las adopciones constituidas en el extranjero que deben acceder al Registro Civil español, sea español o extranjero el adoptante, como sucede cuando el adoptante es extranjero pero el adoptando es español y conserva su nacionalidad española. Con esta interpretación, no acceden al Registro Civil español las «adopciones simples´´, sino sólo «adopciones plenas´´.

D) El caso de las adopciones extranjeras no equiparables a las españolas. Existen «adopciones extranjeras´´ cuyos efectos no son equiparables a los que produce la adopción regulada en España y que, por tanto, no surten efectos España como «adopciones´´. Dentro de este grupo deben distinguirse dos supuestos.

En primer término, la Dirección General de los Registros y del Notariado examina el supuesto de la «Kafala´´ del Derecho musulmán. La Kafala del Derecho de los países de inspiración coránica es una institución que no crea un vínculo de filiación del adoptando con los adoptantes, y que se limita a fijar una obligación personal por la que los adoptantes se hacen cargo del adoptando y se obligan a atender su manutención y educación, de forma similar a la situación de acogimiento o prohijamiento del Derecho español (cfr. Resoluciones de 14 mayo 1992, 18 octubre 1993, RDGRN 14 mayo 1992, RDGRN 13 octubre 1995, 25 abril 1995). En efecto, el Derecho islámico clásico no regula ninguna institución como la adopción plena del Derecho español, esto es, equiparando la posición jurídica del hijo adoptivo con la propia de la filiación natural en cuanto a la creación de vínculos de parentesco y cambio subsiguiente en el estado civil de las personas. Ello se debe a que el Corán prohíbe que el hijo adoptivo se integre en la familia con los mismos apellidos y los mismos derechos sucesorios que los hijos naturales (vid. versículos 4 y 5 de la Sura XXXIII), tan sólo se admite que el niño acogido, que no adoptado, se beneficie de los cuidados materiales y de la educación que le proporciona la nueva familia de acogida. No se producen, en consecuencia, ni la modificación del orden sucesorio en la herencia causada por cualquiera de los miembros de la nueva familia, ni el nacimiento de vínculo de parentesco alguno ni, en consecuencia, impedimentos para el matrimonio (cfr. arts. 83.3 de la Mudawana marroquí y 121 a 123 del Código de Familia argelino).

El segundo supuesto de adopción extranjera no equivalente a la española analizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado es el de las «adopciones simples´´ o «menos plenas´´. Estas adopciones sí crean vínculos de filiación entre adoptando y adoptantes, pero no rompen los vínculos con la familia de origen, ni suelen surtir los mismos efectos que la adopción plena en lo que se refiere al «contenido de la filiación´´ y, además, suelen ser revocables. Es el caso de la «adopción ordinaria´´ de la Ley de la República Dominicana (cfr. Resolución de 12 de julio de 1996, 29-1.º de mayo de 1998), de la «adopción simple´´ del Derecho de El Salvador (Resolución de 12.º de septiembre de 1995, 27 de enero de 1996, 29 de febrero de 1996), de la adopción prevista en el Derecho de Méjico (Resolución de 1 de abril de 1996, 22 de abril de 1996, 16 de septiembre de 1996, 24 de enero de 1997), de la «adopción simple´´ del Derecho paraguayo (Resolución de 24 de junio de 1995, 1-1.º de septiembre de 1995, 30-1.º de octubre de 1996), de la adopción del Derecho brasileño (4-3.º de octubre de 1996), de la adopción simple del Derecho de Guatemala (5-2.º de abril de 2000, 19 de mayo de 2001, 3 de abril de 2002, 7 de diciembre de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de marzo de 2001), de la adopción del Derecho libanés (Resolución de 23-4.º de enero de 2004), de la adopción simple argentina (Resolución de 4 de julio de 2005), de la adopción de Haití (Resolución de 19 de noviembre de 2005) y de la adopción de Etiopía (Resolución de 6-1.º de abril de 2006). Países como Francia, Mónaco, Portugal, Bulgaria y Polonia admiten en su Derecho las «adopciones simples´´.
E) Los efectos que producen en España la Kafala y las adopciones simples extranjeras. Ni la Kafala ni las «adopciones simples´´ serán reconocidas en España como propias adopciones. Pero ello no significa que tales instituciones, si han sido válidamente constituidas en el extranjero, no surtan ningún efecto legal en España. A este respecto, es conveniente distinguir nuevamente los dos supuestos anteriores:
1º .- La Kafala musulmana y otras instituciones de prohijamiento de menores que no crean vínculos de filiación entre adoptantes y adoptando, pueden ser reconocidas en España si han sido válidamente constituidas por autoridad extranjera, siempre que no vulneran el orden público internacional español y si los documentos en los que constan se presentan debidamente legalizados y traducidos a idioma oficial español (arts. 323 y 144 LEC 1/ 2000). Ahora bien: nunca podrán ser reconocidas en España «como adopciones´´, sino que, a través de la técnica jurídica propia del Derecho Internacional Privado de la «calificación por la función´´, puede entenderse que tales instituciones, desconocidas para el Ordenamiento jurídico español, desarrollan en el Derecho extranjero una función similar a la que despliega, en Derecho español, el «acogimiento familiar´´ que produce la plena participación del menor en la vida familiar e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, bien con carácter transitorio óacogimiento familiar simpleó, bien con carácter permanente óacogimiento familiar permanenteó, pero que ni crea vínculos nuevos de filiación, ni rompe los anteriores, ni priva de la patria potestad a los padres (cfr. arts. 173 y 173bis C.c. y Resoluciones de 14 de mayo de 1992, 18 de octubre de1993, 13 de octubre de 1995 y 1 de febrero de 1996). Por tanto, dada su similitud funcional, la Kafala puede considerase en España como un «acogimiento familiar´´.

2º .- Las adopciones simples o menos plenas, a diferencia de la Kafala, generan un «vínculo de filiación´´ con la nueva familia, pero, por el contrario, no establece el efecto paralelo de romper o extinguir la relación de filiación con la familia natural, cuyos vínculos se conservan, ni, en general, el contenido de la nueva filiación creada se equipara plenamente en cuanto a sus efectos y régimen de derechos, obligaciones y causas de extinción con la filiación natural y adoptiva plena.
No obstante, cabe siempre «convertir´´ la «adopción simple´´ en «adopción plena´´ en el Estado extranjero donde se constituyó la adopción simple, si así lo prevé su legislación, lo que facilitará en gran medida la inscripción en los Registros españoles de la adopción válidamente constituida en el extranjero. Por tanto, los problemas más complejos surgen cuando la «adopción simple´´ de un menor por parte de adoptantes españoles ante la competente autoridad extranjera se presenta, posteriormente, ante las autoridades españolas sin haber sido convertida en «adopción plena´´ en el país de origen y sin que sea aplicable al caso ningún instrumento internacional, y en particular, el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Por ello se ha abogado a favor de que el Ordenamiento Jurídico español dispusiera de un mecanismo legal para facilitar la «conversión´´ en adopciones plenas de las adopciones simples válidamente constituidas en el extranjero y no convertidas en el país de origen. Sin embargo, tal mecanismo legal no ha sido previsto por el legislador (de hecho en el Proyecto de Ley de reforma del art. 9 n.º 5 del Código Civil que dio lugar a la nueva redacción del mismo por Ley 18/1999 de 18 mayo, se contemplaba expresamente la posibilidad de convertir una adopción simple en adopción plena, pero dicha posibilidad desapareció durante la tramitación parlamentaria de la ley). Además, ningún Convenio internacional obliga a España a disponer de este «cauce de conversión´´ (vid. Resoluciones de 19 de mayo de 2001, 4 de Julio de 2005 y de 19 de Noviembre de 2005).

 

í¯ Exigencia del certificado de idoneidad español para ciertos adoptantes.-

El artículo 9 n.º 5-IV del Código Civil exige para el reconocimiento en España de la adopción constituida ante autoridad extranjera en los casos en que el adoptante es español y está domiciliado en España al tiempo de la adopción, la intervención de la Entidad pública competente al requerir un certificado de idoneidad del adoptante o adoptantes (cfr. Resolución de 24-3.º de septiembre de 2002). El certificado de idoneidad debe acreditar la capacidad jurídica del solicitante, siempre con arreglo a la Ley material española (art. 9 n.º 1 y n.º 5-I C.c.).

El objetivo de este requisito es el de evitar que personas no idóneas para ser adoptantes acudan a países que no controlan con rigor la idoneidad de los adoptantes e insten en tales países una adopción que, posteriormente, intentan que sea reconocida en España. En ausencia de este requisito esta Dirección General de los Registros y del Notariado entiende que se debe denegar el reconocimiento y, en consecuencia, la inscripción en el Registro civil español (RDGRN [2.º] 16 febrero 1998, RDGRN [3.º] 16 febrero 1998).

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha sido estricta con la exigencia rigurosa de este requisito, aplicándolo incluso respecto de adopciones constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley de Protección Jurídica del Menor, pero cuya inscripción se solicitaba después de su vigencia (vid. Resoluciones de 25-3.º de junio de 1999 y 21-1.º de diciembre de 2001). No obstante, este rigor queda atenuado por el reconocimiento de la posibilidad de que el certificado de idoneidad se obtenga después de constituida la adopción en el extranjero, no siendo necesario que sea previo (cfr. Resolución de 25-3.º de junio de 1999).

La regla general enunciada presenta, no obstante, alguna excepción importante. Así, aunque el adoptante sea español y resida habitualmente en España, no debe exigirse este «certificado de idoneidad´´ si se trata de una adopción que, de haberse constituido en España, no hubiera requerido tal certificado, ya que el fundamento de la exención en este caso no varía por el hecho de que la adopción tenga carácter internacional. Es el caso del adoptante que es cónyuge del progenitor del adoptando (vid. Resolución de 12 de junio de 2002), y del adoptando mayor de edad (Resolución de 126.º de septiembre de 2002).

í¯ La legalización y regularidad formal de la documentación extranjera en la que conste la constitución de la adopción por autoridad extranjera.

 De acuerdo con lo dispuesto por la legislación del Registro Civil, el documento en el que consta la adopción llevada a cabo ante autoridad extranjera debe contener la legalización, exigida por el artículo 88 del Reglamento del Registro Civil, si bien se eximen de la misma los documentos cuya autenticidad le consta directamente al Encargado del Registro o si los documentos le han llegado por vía oficial o por diligencia bastante a dicho Encargado (cfr. Resolución de 28 de abril de 1994). La legalización debe realizarse por el Cónsul español del lugar en que se expidan los documentos o por el Cónsul del país extranjero en España. La ausencia de este requisito constituye un defecto que impide la inscripción registral (Resolución de 22-1.º de enero de 1998). No obstante, se ha de recordar que la exigencia de legalización se sustituye por el trámite de la apostilla en aquellos supuestos en que los documentos hayan sido expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, así como en aquellos casos en que resulte aplicable el Convenio de Atenas que 15 de septiembre de 1977 de la Comisión Internacional del Estado Civil (en vigor para España desde el 1 de mayo de 1981). De este último Convenio conviene destacar las siguientes ideas:

1.º Se entiende por «legalización´´ la formalidad destinada a comprobar la autenticidad de la firma puesta en un documento, la calidad en que ha obrado el firmante del mismo y, en su caso, la identidad del sello que lleve el mismo documento;
2.º El ámbito de aplicación de este Convenio se refiere a los documentos relativos al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que estén destinados, así como los documentos relativos a la celebración del matrimonio o a la formalización de un acto del estado civil;
3.º La dispensa de legalización no implica la sustitución de la misma por trámite o formalidad alguna. En este sentido el Convenio de Atenas va más allá de lo contemplado en el Convenio de La Haya. Ahora bien, no por ello la dispensa tiene carácter automático y forzoso en todo caso, sino que se establece la previsión de que, no habiendo sido transmitido el documento por vía diplomática o por otra vía oficial, en caso de duda grave relativa a la autenticidad de la firma, a la identidad del sello o a la competencia del firmante, la autoridad a la que se presente procederá a su comprobación a través de la propia autoridad que lo haya expedido. Esta comprobación se facilita tanto por poder reclamarse directamente a través de la autoridad de origen, como por el mecanismo formal previsto al efecto, consistente en una fórmula homogénea, que se adjunta en modelo normalizado como Anexo al propio Convenio.
La dispensa de legalización de las certificaciones de las actas del Registro Civil y otros documentos a que se refiere el mencionado Convenio actúa en el ámbito de los requisitos de forma, permitiendo su consideración de documentos auténticos y conformes con la Ley aplicable a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el país de origen del documento, pero, como ha indicado la reciente Instrucción de 20 de marzo de 2006 sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, no ampara ninguna presunción de legalidad del contenido del documento o de la realidad de los hechos reflejados en el mismo, cuyo enjuiciamiento y valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario o autoridad española ante la que se pretendan hacer valer los efectos derivados de tales documentos, y cuya apreciación habrá de atenerse a los criterios de la Ley que resulte aplicable al fondo del asunto o materia de que se trate, que se vienen analizando en el presente Resolución-Circular.
Finalmente, la Dirección General viene insistiendo en sus Resoluciones en la idea de que el documento en el que consta la adopción constituida válidamente en el extranjero debe presentarse igualmente, traducido a idioma oficial español. Así lo exige el artículo 86 del Reglamento del Registro Civil, precepto que, no obstante, permite que el Encargado del Registro prescinda de la traducción si al mismo le consta el contenido del documento extranjero. En su defecto, la traducción puede realizarse por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competente.

 

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