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Agilidad procesal y nuevos plazos de instrucción

Tiempo de lectura: 12 min



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Agilidad procesal y nuevos plazos de instrucción



Por  José María Paret. Socio de Penal de Cuatrecasas y  Alessandra di Cesare. Abogada de Penal de Cuatrecasas

SUMARIO:



  1. El plazo instrucción ordinario de seis meses y sus excepciones
  2. La problemática del cómputo los plazos y sus interrupciones
  3. Las consecuencias jurídicas y efectos del transcurso del plazo legal de duración de la instrucción
  • Efectos en cuanto a la evolución del proceso
  • Efectos sobre las concretas diligencias

 



Si bien nadie o casi nadie discute la necesidad imperiosa de adecuar la duración de los procesos penales a unos plazos razonables acordes con los tiempos que vivimos, en los cuales la velocidad a la que todo discurre hace inconcebible que una persona pueda tardar diez o quince años en ser juzgada desde la fecha de comisión de un presunto delito, son muchas las voces que se alzan con la concreta solución ofrecida por el legislador para tratar de poner fin a esa situación insostenible.

Así, desde determinadas posiciones políticas se ha objetado que la nueva regulación contenida en el artículo 324 de la LECrim sobre plazos de instrucción, unida a la infradotación de medios materiales y humanos de la Administración de justicia, va a favorecer la impunidad con una incidencia especial en los grandes delitos patrimoniales y la defraudación, la corrupción y criminalidad organizada. Varias asociaciones de jueces y fiscales pidieron la suspensión de su entrada en vigor y se han criticado muchos aspectos de la reforma, tanto desde la vertiente teórica como práctica. Y desde la abogacía se ha llamado a la participación y al diálogo entre todos los operadores jurídicos y se ve con cierto escepticismo y preocupación la aplicación efectiva de la norma y los problemas interpretativos que se van a suscitar.



Los antecedentes inmediatos de la reforma legal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, hay que buscarlos en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, elaborado durante la época en que fue Ministro de Justicia D. Francisco Caamaño, y en la propuesta de Código Procesal Penal presentada el 25 de febrero de 2013 por la Comisión Institucional constituida por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, cuando ocupaba el cargo de Ministro de Justicia D. Alberto Ruiz-Gallardón.

Ambos textos buscaban reforzar las garantías procesales y fijar un límite temporal a la instrucción de las causas penales, si bien lo hacían desde un modelo procesal muy común en otros países de nuestro entorno en el que la función de investigación se atribuye al Ministerio Fiscal.

De ahí que el propio preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, comience con una referencia a la propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional de marzo de 2012. Y de ahí también que la nueva regulación procesal, sin llegar a incorporar en toda su dimensión el modelo de investigación acusatorio en el que el Fiscal es el encargado de la investigación, refuerza considerablemente su protagonismo en esta materia y le atribuye la función expresa de impulsar la declaración de complejidad la instrucción.

Con este artículo nos proponemos sintetizar el contenido esencial del nuevo régimen procesal destinado a agilizar la justicia penal y a fijar un límite temporal de las diligencias de instrucción y analizar algunos de los problemas interpretativos que se van a plantear, sin más pretensiones que ofrecer una opinión legal más sobre una materia que sin duda va a ser objeto de controversia en los próximos meses y años.

 

 

  1. 1.    El plazo instrucción ordinario de seis meses y sus excepciones.

Tras la entrada en vigor del nuevo artículo 324 de la LECrim, la instrucción de los procedimientos penales que se tramitan como diligencias previas y como sumario ordinario, se rige por un sistema de plazos que, según indica el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, pretenden ser “plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales”.

El apartado primero del mencionado artículo establece un plazo ordinario de duración de la instrucción de 6 meses que, pese a sustituir la anacrónica e inútil referencia al plazo de un mes contenida en la anterior artículo 324, no puede calificarse en absoluto como un límite temporal “realista”, pues la experiencia demuestra que su extralimitación suele ser habitual y generalizada a causa de factores diversos cuyo examen ahora no viene al caso.  

Ante tal escenario, el legislador permite ampliar el plazo de la instrucción hasta un total de 18 meses siempre que se trate de una causa compleja, supuesto que únicamente podrá materializarse:

i.        Desde la incoación de las diligencias previas o sumario, cuando concurra ab initio al menos una de las circunstancias previstas en las letras a) a g) del artículo 324.2 de la LECrim.

ii.        Durante la fase de instrucción, cuando, con carácter sobrevenido, se manifieste alguna de las referidas circunstancias u otras por las que no fuera posible completar razonablemente la instrucción en el plazo ordinario de 6 meses previsto al efecto, en cuyo caso la prórroga hasta los 18 meses no será adicional al plazo en cuestión, sino que deberá computarse incluyendo el período de la instrucción ya transcurrido.

A este respecto, especifica el apartado segundo del artículo 324 de la LECrim que la investigación se considerará compleja, ya sea desde el comienzo de la fase de instrucción como durante su tramitación, cuando: “a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de delitos de terrorismo”.

Sin perjuicio de las dudas interpretativas a las que puede dar lugar el carácter indeterminado de algunas de las mencionadas circunstancias, resulta evidente que el legislador ha optado por un sistema de numerus clausus que exige una interpretación restrictiva a la hora de acordar la ampliación o prórroga del plazo, sin que sean admisibles por tanto interpretaciones extensivas y/o analógicas.

Esto no obstante, no cabe desconocer que el artículo 324.1 párrafo segundo de la LECrim permite declarar la instrucción compleja por la simple concurrencia de “circunstancias sobrevenidas a la investigación” que impidan que ésta no se pueda completar razonablemente en el plazo estipulado, por lo que el carácter abstracto de dicha fórmula legal implica el riesgo de que la misma se convierta en una válvula de escape que desemboque en una ampliación generalizada de los plazos de instrucción.

En otro orden de ideas, cabe destacar que de la literalidad del precepto se desprende que únicamente el Ministerio Fiscal estaría legitimado para solicitar tanto la declaración de la complejidad de la causa así como sus eventuales prórrogas, estableciendo dos condiciones: (i) que dicha petición se formule antes de la expiración del plazo ordinario o, en caso de tratarse de una prórroga, tres días antes de su terminación; y (ii) que se dé traslado de la misma a las partes a fin de que, en un plazo cuya fijación se deja a la discreción de la autoridad judicial, puedan manifestar lo que consideren conveniente al respecto.

Evidentemente, dicha solución no puede considerarse idónea a las exigencias de nuestro sistema judicial, donde la investigación de posibles delitos sigue atribuyéndose a los Jueces de Instrucción, admitiéndose incluso la posibilidad de que el Ministerio Fiscal ni siquiera intervenga en la misma, como es el caso de procedimientos incoados por la comisión de delitos privados. Por tanto, no está justificado que el órgano instructor no pueda actuar de oficio ni que las partes no tengan la posibilidad de instar, en los mismos términos que el Ministerio Público, la complejidad de la causa o su eventual prórroga, más teniendo en cuenta que dicha facultad sí se contempla expresamente en el apartado 4 del artículo 324 de la LECrim, en relación con la fijación de un plazo máximo de la instrucción más allá de 6 y 18 meses.

En este sentido, el mencionado apartado introduce una ulterior excepción a la duración de los plazos de instrucción, admitiendo expresamente la posibilidad de que, una vez transcurrido el plazo fijado, ya sea el ordinario o el específico para causas complejas, así como sus eventuales prórrogas, el Juez de instrucción pueda acordar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, siempre que: (i) existan razones que lo justifiquen; (ii) así lo solicite el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas; y (iii) se dé traslado de dicha solicitud a las demás parte para que, en un plazo no definido, puedan formular las correspondientes alegaciones.

Llama la atención la introducción de esta excepción, pues si bien es cierto que demuestra una más que justificada preocupación del legislador por garantizar la adopción de plazos realistas que se adecuen a cada investigación, es censurable sin embargo que dicho objetivo se pretenda alcanzar sin proporcionar ninguna pauta sobre los motivos que con carácter excepcional puedan determinar la aplicación del artículo 324.4 de la LECrim y sin establecer límite alguno a la discrecionalidad del Juez para tomar dicha decisión.

Finalmente, si se tiene en cuenta que el apartado quinto del artículo 324 de la LECrim impide interesar diligencias de investigación complementarias en caso de no haberse solicitado un nuevo plazo máximo en los términos descritos, no resulta difícil prever que la fijación del plazo en cuestión podría prestarse a aplicaciones de la norma en supuestos en los que no esté justificado, lo que podría atentar contra el derecho del investigado a un proceso sin dilaciones indebidas, pues de facto éste nunca podrá saber con exactitud durante cuánto tiempo podrá ser sometido a una investigación judicial, mientras exista la posibilidad de que el órgano judicial resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 324.4 de la LECrim.

En definitiva y para concluir este apartado, mucho nos tememos que si la situación de la justicia no cambia de forma inesperada, lo cual a fecha de hoy no parece imaginable a corto ni medio plazo, la regla general del plazo ordinario de instrucción de seis meses se va a convertir en la excepción, lo cual de entrada no debería sorprender a nadie porque quienes participamos de una u otra forma en la loable tarea de administrar Justicia sabemos que este tipo de paradojas son harto frecuentes en la praxis.

 

  1. 2.    La problemática del cómputo los plazos y sus interrupciones

Una de las cuestiones de mayor trascendencia práctica es la relativa al cómputo de los plazos de duración de la instrucción, lo que abarca tanto el inicio del cómputo como la problemática de sus interrupciones.

Como norma general, el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como dies a quo para el cómputo de dichos plazos la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, como señala la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, la aplicación de la citada regulación puede resultar especialmente compleja en supuestos en los que pueden concurrir varios autos de incoación, como es el caso, entre otros, de acumulaciones de causas por conexidad y de inhibiciones por falta de competencia.

Ante la ausencia de soluciones legales y jurisprudenciales al respecto, el criterio adoptado por la Fiscalía General del Estado representa actualmente el único parámetro interpretativo del que se dispone. En este sentido, en la mencionada Circular se proponen dos soluciones a estas cuestiones, las cuales, según se indica en el referido texto, deberían responder a la voluntad de agilizar la tramitación de los procedimientos penales y fortalecer las garantías procesales de los investigados.

En cuanto a la acumulación de causas conforme a los nuevos supuestos de conexidad delictiva contemplados en el artículo 17 de la LECrim, la Circular de la Fiscalía General del Estado opta por fijar el dies a quo del cómputo del plazo de instrucción en la fecha del auto de incoación de las diligencias más recientes. Por lo que se refiere a los supuestos de inhibición por falta de competencia, se establece que la fecha relevante a tales efectos será la del primer auto de incoación que se dicte, especificando sin embargo que el Ministerio Fiscal que informará de la cuestión de competencia aprovechará dicho trámite para solicitar además la declaración de la complejidad de la causa, petición que, a nuestro aviso, difícilmente puede tener cabida en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo del artículo 324 de la LECrim, por las razones anteriormente expuestas.

Numerosas lagunas normativas afectan igualmente al régimen de interrupción del cómputo de los plazos de instrucción que se contempla en el artículo 324.3 de la LECrim, conforme al cual se establece que los mismos quedarán interrumpidos a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa”, sin concretar ni si es necesario que la declaración de secreto sea expresa, ni si la resolución acordando el sobreseimiento provisional debe ser firme, según se señala en la Circular 5/2015.

A estos efectos, la Fiscalía General del Estado ha optado por una discutible interpretación extensiva de tales supuestos, declarando que, además de las labores de traducción de las actuaciones previstas en el artículo 123.4 de la LECrim, podrán tener análogos efectos interruptivos aún sin estar expresamente contempladas en la ley, las actuaciones de mala fe o temerarias del investigado que vayan dirigidas a agotar el plazo de instrucción, así como cualquier circunstancia que “produzca una genuina paralización del procedimiento”, con los consiguientes riesgos y errores interpretativos a los que puede dar lugar una definición tan difusa.

 

  1. 3.    Las consecuencias jurídicas y efectos del transcurso del plazo legal de duración de la instrucción

La cuestión de los efectos del transcurso de los plazos legales de instrucción, como suele ocurrir muchas veces en materias controvertidas que guardan una especial relación con el respeto de garantías procesales, no se aborda en la Ley 41/2015 con la suficiente claridad ni profundidad.

Da la sensación de que el legislador, quizás para anticiparse a las críticas de que la reforma podía favorecer la impunidad en algunos casos especialmente clamorosos, no ha sabido o no ha querido ser lo suficientemente explícito, con lo cual ha hecho un flaco favor a la seguridad jurídica y tampoco ha conseguido evitar la reprobación que se ha hecho desde algunos sectores de que se estaba buscando salvar a los corruptos y propiciar la impunidad.

En cualquier caso, a nadie se le escapa que la determinación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los plazos es un aspecto fundamental de la reforma y, como tal, exigía una respuesta completa y precisa.

Para abordar dicha problemática de forma sintética y efectos didácticos, cabe distinguir entre los efectos del transcurso del plazo máximo de instrucción que se proyectan sobre la culminación y dirección del proceso y los efectos que se derivan sobre las concretas diligencias ya acordadas antes de finalizar el plazo o las que eventualmente se pudieran acordar.

 

4.1. Efectos en cuanto a la evolución del proceso

Las consecuencias procesales del transcurso de los plazos de instrucción o sus prórrogas en lo que se refiere a la dirección y acomodación procedimental sí se regulan con claridad en el artículo 324.6 de la LECrim:

  1. El instructor dictará auto de conclusión del sumario en el procedimiento ordinario y, en el caso del procedimiento abreviado, se emitirá la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim. Es decir, obviando las excepciones en que se deba seguir la tramitación del procedimiento por delitos leves o corresponda la inhibición a favor del órgano competente de la jurisdicción militar, el juez deberá acordar el sobreseimiento que corresponda o abrir la fase intermedia del proceso partiendo del soporte o bagaje indiciario acumulado durante la instrucción. Si no lo hace, el Ministerio Fiscal deberá instarle a que dicte alguna de dichas resoluciones y el juez deberá resolver en un plazo de 15 días (art. 324.6 de la LECrim).

 

  1. En el artículo 324.8 de la LECrim, el legislador ha querido enfatizar a modo de cláusula de cierre que el mero transcurso de los plazos máximos fijados en dicho precepto, en ningún caso dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en el los artículos 637 y 641 de dicho cuerpo legal. Sin embargo, consideramos que dicha previsión legal resulta superflua porque, como acabamos de ver, en el apartado 6 del mismo artículo ya se establece que el instructor deberá dictar el auto de conclusión del sumario o la resolución que proceda en el caso del procedimiento abreviado, que puede ser el sobreseimiento y archivo o cualquiera de las previstas en el artículo 779. Detrás de este exceso de celo del legislador parece que late, una vez más, una especie de complejo de culpa que planea sobre todo el artículo y que lleva a querer demostrar que, en ningún caso, se está favoreciendo la impunidad.

 

4.2. Efectos sobre las concretas diligencias

Mucho más obtusa es la regulación que se establece en el artículo 324 de la LECrim acerca de los efectos que se proyectan sobre las concretas diligencias de instrucción, lo cual permite adivinar futuros conflictos interpretativos e inseguridad jurídica.

Es este respecto, el artículo 481.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 era algo más explícito cuando disponía que “carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación”.

El vigente artículo 324 de la LECrim adolece de una norma similar, si bien a contrario sensu puede llegarse a idéntica interpretación a partir del tenor del apartado 7 de dicho precepto, ya que si se establece que las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, es fácil colegir a contrario que las acordadas después serán inválidas.

Más difícil será concretar qué se entiende por diligencias inválidas. Por el momento, la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado ya se ha apresurado a matizar que las diligencias acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita y que, por consiguiente, tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ellas derivadas. Es evidente que dicha interpretación no va a estar exenta de polémica y que se presta a múltiples objeciones, pero que exceden de los límites del presente trabajo.

En una redacción deficiente por confusa, el ya citado apartado 7 del artículo 324 dispone que las diligencias acordadas dentro de plazo serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de dicho plazo. A poco que se piense, se observa que el término “recepción” es poco afortunado, puesto que contiene un significado muy restrictivo que seguramente no es el que se le ha querido dar en la norma, ya que dicha expresión resulta compatible en situaciones en las que se está pendiente de recibir documentos que ya han sido solicitados por el conducto que corresponda (mandamientos, oficios o requerimientos) o se está a la espera de recibir e incorporar a las actuaciones actas de declaraciones de investigados o de testigos practicadas por exhorto o comisión rogatoria. En consecuencia, podría parecer que no se dé cobertura a supuestos en los que se ha acordado la diligencia, pero está pendiente su práctica, interpretación ésta que no tendría demasiada lógica. Esta situación se habría evitado fácilmente si se hubieran utilizado los dos términos y se hubiera hablado de “práctica y recepción” de las diligencias acordadas.

El artículo 324.5 de la LECrim nos dice que cuando el Ministerio Fiscal o las partes no hayan hecho uso de la facultad prevista en el apartado 4 del mismo artículo y hayan transcurrido los plazos, no podrán interesar las diligencias complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de la LECrim, por lo que únicamente cabrá la posibilidad de solicitar la práctica de prueba para el acto de juicio oral en el escrito de acusación, la que se proponga en el plenario como cuestión previa en el acto del juicio oral y la que se pueda proponer y practicar en situaciones excepcionales como la sumaria instrucción complementaria que se prevé en el artículo 746.6ª de la LECrim.

 

CONCLUSIONES

Cabe concluir que existe el riesgo cierto de que la regla general del plazo ordinario de instrucción de seis meses se llegue a convertir en la excepción, lo que viene propiciado por el hecho de que los plazos no son tan realistas como se afirma por el legislador y por la falta de precisión y excesiva indeterminación de las fórmulas jurídicas utilizadas en el nuevo artículo 324 LECrim.

 

 

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