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Alcance de la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo: STJUE de 21 de diciembre de 2016

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Alcance de la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo: STJUE de 21 de diciembre de 2016



Máximo Luis Barrientos Fernández. Abogado de BGYC Abogados. Miembro de Legal Touch

 



  1. Introducción
  2. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.
  3. Caso de procesos judiciales en curso.
  4. Caso en el que la entidad bancaria suprimió unilateralmente la cláusula suelo, y abono voluntariamente las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor, pero desde el 9 de mayo de 2013
  5. Caso en que la entidad bancaria ha llegado a un acuerdo extrajudicial con los consumidores afectados
  6. Caso en que las sentencias dictadas han adquirido firmeza

 

A las fechas en que será publicado este trabajo (ha quedado cerrado el 6 de febrero de 2017), todo el mundo jurídico sabe que el TJUE ha declarado, al enjuiciar un asunto de cláusula suelo, que una estipulación contractual calificada y sentenciada como abusiva nunca ha existido y, por ello, no puede producir efectos frente al consumidor.

Partiendo de esta sencilla afirmación, lo que se debate y tiene máximo interés en estos momentos, en el tema que me ha tocado desarrollar, es conocer de qué forma afecta a las diferentes situaciones fácticas y temporales en las que se encuentran los consumidores afectados por la cláusula suelo.



 La sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, Ponente Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos, en su apartado 294, declaró la irretroactividad de los efectos de esta sentencia, «afirmando que la nulidad de las cláusulas suelo enjuiciadas no afectaría a las situaciones definitivas decididas por las resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y tampoco afectaría a los pagos ya realizados a la fecha de publicación de la sentencia». Previamente el apartado 293, desglosado en 11 subapartados identificados de la letra a) a la k) razonó y motivó el porqué de su decisión, destacando, sin duda, aparte del cajón de sastre de la seguridad jurídica, el subapartado k) en el que recoge el sentir de la Sala que consideraba que la retroactividad generaría el “riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”. A mi juicio, esa fue la razón principal que llevó al Tribunal Supremo a apartarse de la doctrina clásica que es expuesta en los apartados 283 y 284 y que se apoya en la regla quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto).

Como consecuencia de esta importantísima sentencia, dictada en el ejercicio de una acción colectiva de cesación de condiciones generales, posteriormente ratificada por la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 139/2015, de 25 de marzo, Ponente Excmo. Sr. Baena Ruiz, y por la sentencia de la Sala Civil, sección 1ª del Tribunal Supremo, nº 222/2015, de 29 de abril, Ponente Excmo. Sr. Saraza Jimena, que extienden esta doctrina a cualquier consumidor adherente, se encuentre o no afectado, por la acción colectiva de cesación y con independencia de la naturaleza del ejercicio individual de la acción de impugnación, los Juzgados y Audiencias Provinciales, salvo raras excepciones, limitaron los efectos a la fecha de 9 de mayo de 2013. Así estábamos hasta que se dicta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

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