Algunas consideraciones sobre la actualmente tan citada “rebus sic stantibus”
Algunas consideraciones sobre la actualmente tan citada “rebus sic stantibus”
Carlos de los Santos. Socio y Director del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues
Eduardo Martín Gómez. Asociado Principal del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues
Como es sabido, la crisis económica, cuyos efectos comenzaron a notarse en España hacia finales de 2007, ha incidido en multitud de ámbitos de nuestra sociedad, con mayor o menor profundidad según los casos.
Esa situación de crisis no ha pasado desapercibida en la esfera de lo jurídico. Todo lo contrario, una de las circunstancias que lo confirma es la relevancia que en los últimos años ha ganado la cláusula “rebus sic stantibus”; que ha venido siendo frecuentemente invocada ante los tribunales, cuando, con anterioridad, pocos la conocían fuera del sector jurídico, era raramente planteada en un procedimiento judicial y, además, su aplicación sólo era admitida en contadísimas ocasiones.
No debe sorprender la repentina revitalización de la “rebus sic stantibus”, pues, como señala el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su muy conocida Sentencia de 17 de enero de 2013, dicha cláusula “trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o el coste de las prestaciones de una de la partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”. Se trata, en consecuencia, de una figura que encaja en un marco socio-económico de severa crisis como el padecido, a la que tratan de acudir muchos contratantes para conseguir que se pongan fin a, o se modifiquen determinadas obligaciones contractuales en orden a restablecer el equilibrio entre las partes que, a decir de quienes lo alegan, habría quedado roto como consecuencia de una crisis económica que consideran era “imprevisible”.
Hecha la anterior reflexión, y penetrando en el análisis de la figura que nos ocupa, la misma encuentra sus raíces en la tradición romana de nuestro Derecho, y pasó a engrosar nuestra rica realidad jurídica al acudir a ella la jurisprudencia de postguerra para corregir o matizar el principio pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) que rige con carácter general en el ordenamiento jurídico español, y ello en ciertos supuestos en los que, a juicio de nuestro Alto Tribunal, concurrían circunstancias excepcionales que así lo justificaban.
En un principio, se concibió o explicó dicha regla, como una “cláusula tácita” que estaría incluida en todos los contratos, por la que los contratantes se obligaban siempre y cuando las circunstancias existentes al contratar permaneciesen inalteradas (de ahí la denominación de la cláusula como “rebus sic stantibus” o “estando así las cosas”). Sin embargo, a lo largo del tiempo se fue pasando de esa conceptualización de índole subjetiva, a otra objetiva que, para su eventual aplicación, preconiza la necesidad de realizar un análisis objetivo de las circunstancias modificativas de la realidad existente al celebrar el contrato.
No obstante, sea cual sea la aproximación que se realice a la figura, la finalidad que subyace en la misma siempre fue la de constituirse en remedio para restablecer el equilibrio de las prestaciones entre las partes cuando éste hubiese quedado completamente quebrado por el acaecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles y sobrevenidas. Finalidad para la que la doctrina científica y la jurisprudencia no sólo han acudido a esa cláusula, sino también a otras como la teoría de la causa, la de la excesiva dificultad de cumplir la obligación, la asignación de los riesgos contractuales, o la alteración de la base del negocio, por poner algunos ejemplos.
Por supuesto, la regla “rebus sic stantibus” no es exclusiva de nuestro Derecho patrio, sino que es una figura que, bajo unas u otras denominaciones, y con reconocimiento legislativo expreso, o no, está presente tanto en el ámbito del Derecho comparado como en diversos textos internacionales.
A este respecto, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos encontrar previsiones semejantes, por ejemplo, en los artículos 1.467 del Código Civil Italiano (para contratos de ejecución continuada), en el artículo 437 del Código Civil Portugués, o en el artículo 313 del BGB alemán (incorporado en el año 2002 con ocasión de la reforma del Derecho de Obligaciones alemán), que ha venido a reconocer legislativamente la posibilidad de modificar el contenido obligacional de un contrato en orden a reequilibrar las prestaciones en determinados casos. Igualmente en el Derecho anglosajón podemos encontrar figuras análogas a la “rebus sic stantibus” bajo la denominación de “frustration of purposes” en el Reino Unido o “impracticability” en Estados Unidos.
Por su parte, en el ámbito de los textos internacionales, existe una tendencia a introducir ciertas previsiones que implicarían una positivización de la “rebus sic stantibus”, como puede verse, por ejemplo, en los artículos 6.2.1 y 6.2.2 de los Principios UNIDROIT de los Contratos Internacionales (concepto “hardship”), o en el artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Tendencia ésa que también ha llegado a nuestro Derecho, como puede verse en el artículo 1.213 de la Propuesta para la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos preparada por la Comisión General de Codificación.
Dicho lo anterior y centrándonos en el Derecho español, nos encontramos con que la figura de la “rebus sic stantibus”, en mayor o menor medida, y sin perjuicio de su restrictiva aplicación, está presente en diversas ramas de nuestro ordenamiento jurídico, incluso en algún caso en cierto modo positivizada. Así, por ejemplo, por lo que respecta a la esfera del Derecho Administrativo, dicha institución ha tenido acogida, como siempre de forma restrictiva, especialmente en el ámbito de la contratación pública bajo la figura del equilibrio económico-financiero de los contratos administrativos (como elemento moderador del principio de “riesgo y ventura”). En particular, cabe destacar a estos efectos el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que reconoce expresamente para el ámbito local el derecho al “equilibrio financiero” en las concesiones de servicios (artículos 126.2.b), 127.2.2º y 128.3.2º) y que ha servido de base a la amplísima jurisprudencia dictada en la materia.
Por lo que respecta a la normativa aplicable a la contratación de las Administraciones Públicas, hemos de referirnos a la regulación del equilibrio económico-financiero que, para las concesiones de obra pública y las de servicios públicos, se contienen en los artículos 245.b), 258.2 y 282.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
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