Análisis e implicaciones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Canon Digital
(Recurso: E&J)
Análisis e implicaciones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Canon Digital
(Recurso: E&J)
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Canon Digital (de 9 de junio de 2016)
Jordi Bacaria Martrus. Digital, Tech & Privacy Law. Founder at GLobal Legal Data
La Directiva 2001/29/CE se opone a este sistema -sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado-, en la medida en que no asegura que el coste de la compensación equitativa sea soportado, en último término, por los usuarios de copias privadas.
SUMARIO:
1. La regulación jurídica de la compensación equitativa por copia privada o canon digital
2. La cuenta atrás del canon digital
3. El pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. La regulación jurídica de la compensación equitativa por copia privada o canon digital
La regulación jurídica de la compensación equitativa por copia privada deriva de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y nace como una derecho remuneratorio para compensar a los autores, editores y distribuidores por el derecho a la copia privada, ya que permite a los ciudadanos reproducir una obra protegida por la legislación de propiedad intelectual para su uso privado. El artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE permite que los Estados establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción [1] siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.[2]
En España, esta excepción al derecho de reproducción se incorporó en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y de modo más explícito en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
2. La cuenta atrás del canon digital
La historia reciente de la compensación equitativa por copia privada, conocida actualmente por canon digital, ha sido bastante complicada por no decir desafortunada. Así como se podría afirmar que la historia de los últimos años de los contenidos digitales en España es la historia de la piratería y de la lucha contra la piratería, también se puede constatar que la historia de la aplicación del canon digital durante los últimos diez años es la historia de un conjunto de reveses judiciales.
Antes de entrar a comentar la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-470/14, de fecha 9 de junio de 2016, es obligado hacer una referencia a la Sentencia de la AN -Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de marzo de 2011.[3]
En este primer revés judicial, la Sentencia de la Audiencia Nacional-Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de marzo de 2011, da la razón a la asociación de internautas y falla la nulidad de pleno Derecho de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio que aplicaba el pago de la compensación equitativa por copia privada; esta Sentencia fue ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo-Sala Civil de 5 de febrero de 2015. En el caso de la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, el fallo de nulidad estaba motivado por la ausencia del dictamen del Consejo de Estado y en la omisión de las preceptivas memorias justificativa y económica de la disposición, que el Tribunal considera que constituyen un vicio de raíz que afecta en su totalidad a la Orden PRE/1743/2008, la cual sufre una dolencia de nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. [4]
Y también es ilustrativo referirnos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-467/08 (PADAWAN / SGAE), de fecha 21/10/10 que, ante una cuestión prejudicial de la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que debe interpretarse que la aplicación de la compensación equitativa por copia privada a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada, no es conforme con el Derecho de la Unión.
3. El pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-470/14, de fecha 9 de junio de 2016 (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y otros / Administración del Estado y otros), el Tribunal resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España y declara que: “La Directiva se opone a este sistema,- compensación equitativa por copia privada sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado- en la medida en que no asegura que el coste de la compensación equitativa sea soportado, en último término, por los usuarios de copias privadas”. [5]
Aunque el Tribunal interpreta que la Directiva no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepción de copia privada, opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales, determina que el sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas.[6]
En los fundamentos de derecho de la Sentencia, el Tribunal argumenta:
a) Que, a diferencia de las personas físicas, que están incluidas en el ámbito de aplicación de la excepción de copia privada según los requisitos establecidos en la Directiva 001/29, las personas jurídicas están excluidas en todo caso del derecho a acogerse a esta excepción, de modo que no están facultadas para efectuar copias privadas sin obtener la autorización previa de los titulares de los derechos sobre las obras o prestaciones de que se trate.
b) Que el TJUE ya ha declarado que no es conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva 2001/29, aplicar el canon por copia privada, en particular, en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a dicha copia privada. [7]
c) Que ha de considerarse que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto de las aportaciones de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.
d) Que no se deduce que en España exista mecanismo alguno que permita a las personas jurídicas, que en ningún caso están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, solicitar la exención de la obligación de contribuir a financiar esta compensación, o, al menos, solicitar la devolución de esta contribución.
e) Que el sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado miembro de que se trata, no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas.
Por tanto, el TJUE procede a responder a la cuestión prejudicial en los siguientes términos: “Que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas”.
CONSLUSIONES
A partir de este momento, el caso precisará un pronunciamiento del Tribunal Supremo español, que deberá seguir la decisión adoptada por el TJUE; una vez dictada esta sentencia, que probablemente devolverá la situación del canon digital al momento inmediatamente anterior al sistema establecido por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público [8], el Gobierno, quizá con la vista puesta en Bruselas, debería encontrar la forma de que las personas jurídicas no contribuyan a las cuantías que se dedican al canon en caso de seguir manteniendo su aplicación a través de los presupuestos generales del estado, o en última instancia volver a modificar el régimen de sistema de pago de la compensación equitativa por copia privada.
Lo que está claro es que deberá plantearse algún nuevo tipo de modificación del régimen del canon digital, del sistema de compensación y de la determinación de su cuantía, y, por tanto, la historia del canon digital continuará.
CRONOLOGÍA DE LA REGULACIÓN DE LA COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA (CANON DIGITAL) |
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Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI) | Modifica los artículos 31.2 y 25 TRLPI, extendiendo el límite a la copia privada digital y establece la compensación equitativa en forma de canon analógico y digital | |
Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción | De acuerdo con el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece los elementos esenciales de la compensación equitativa por copia privada y la regla 4.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece una lista abierta de criterios, la Orden establece las cuantías de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada | Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de 22/03/2011 Nº Recurso: 704/2008: declara la nulidad de pleno Derecho de la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por carecer en su expediente administrativo de los trámites relativos al dictamen del Consejo de Estado y a las memorias justificativa y económica |
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-467/08 [PADAWAN / SGAE], de fecha 21/10/10: debe interpretarse que la aplicación de la compensación equitativa por copia privada a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada, no es conforme con el Derecho de la Unión | ||
Disposición adicional 10ª del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público o | Suprime la compensación equitativa por copia privada en los términos regulados en el art. 25 del TRLPILa compensación equitativa por copia privada pasa a satisfacerse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a partir de 2012 | Sentencia del TJUE, asunto C-470/14, de 9 de junio de 2016, sobre el canon digital: declara que la Directiva se opone a este sistema,- compensación equitativa por copia privada sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado- en la medida en que no asegura que el coste de la compensación equitativa sea soportado, en último término, por los usuarios de copias privadas. |
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y 2013 | Se aprueba una dotación de 5 millones de Euros para sufragar la compensación equitativa por copia privada en los ejercicios 2012 y 2013 | |
Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado | Regula el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. |
[1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
– Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades
“”Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley”.
– Artículo 18. Reproducción
“Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.
[2] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Artículo 5. Excepciones y limitaciones
“2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6”;
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 25 Compensación equitativa por copia privada
“1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas”.
[3] Sentencia de la AN -Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de marzo de 2011.
FALLO: “Declarar la nulidad de pleno Derecho de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, sin que haya lugar a las demás pretensiones de la parte actora”
[4] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.”2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
[5] Auto de 10 de septiembre de 2014 del TS-Sala de lo Contencioso-Administrativo:
“Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
A) ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas? B) Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?”
[6] Hay que tener en cuenta que la Sentencia de la Audiencia Nacional no anula el canon digital, que viene establecido por una disposición de rango legal anterior, concretamente la Ley de Propiedad Intelectual, sino la aplicación del pago de la compensación equitativa por copia privada regulado por la citada Orden PRE/1743/2008.
[7] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-467/08 (PADAWAN / SGAE), de fecha 21/10/10.
[8] Disposición adicional décima. Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada. 1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley. 2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado