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Cláusulas suelo: análisis jurídico de STJUE de 9 de julio de 2020

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Cláusulas suelo: análisis jurídico de STJUE de 9 de julio de 2020



¿Son válidos los acuerdos adoptados por los bancos que ofrecían eliminar (o reducir) las cláusulas suelo a cambio de que los clientes renunciaran a emprender acciones legales para reclamar la totalidad del dinero pagado de más? ¿Confirmará el TJUE la doctrina del TS que consideraba válidos estos acuerdos siempre y cuando se hubiesen firmado tras su STS de 9 de mayo de 2013 y además, existiese un texto manuscrito y una renuncia de acciones? ¿Coincidirá el TJUE con las conclusiones del pasado mes de enero del Abogado General Henrik Saugmandsgaard Øe que avalaba estos acuerdos, siempre que los usuarios hubiesen comprendido cuáles eran las consecuencias económicas de mantener este tipo de cláusulas? ¿Establecerá el Tribunal de Justicia nuevos parámetros sobre la transparencia exigida? ¿Qué secuelas jurídicas y económicas dejará el nuevo dictamen del TJUE?

Demasiadas preguntas, y tras meses de espera, el TJUE (Sala Cuarta) se acaba de pronunciar esta misma mañana en base a la petición de cuestión prejudicial (Asunto C-452/18) presentada el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Teruel, y cuyo objeto era la interpretación de los arts. 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:



Cuestiones prejudiciales

1ª. ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ambos, mediante el cual el segunde renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula?

Recuerda el TJUE, que de su propia jurisprudencia resulta que “el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula”. Aunque también manifiesta que “la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará”.

En el apartado 29 de la novedosa sentencia, el Tribunal reitera que sólo en el supuesto de que en el momento de la renuncia, “el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba”, cabrá “considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado”, extremo este que además, “corresponde comprobar al juez nacional”.



Por tanto, respondiendo a la primera cuestión prejudicial, subraya el TJUE que el art. 6.1 de la reiterada Directiva “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional”.

2ª. ¿El art. 3 apartados 1 y 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva?

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente “aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada”. Pues bien, advierte y recuerda el TJUE en el apartado 34 de la sentencia, que “la circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula”.

En relación al litigio principal, avisa el TJUE que “podría constituir un indicio de que el consumidor no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo»” la circunstancia de que la celebración del contrato de novación firmado se “enmarque dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula «suelo», iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013”. Igualmente cabe decir respecto del hecho de que, como según indicó el juzgado remitente, la entidad Ibercaja no facilitará al consumidor “una copia del contrato y tampoco le permitió que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo”.

Además, contundente el Tribunal aclara que el hecho de que el consumidor “introdujera antes de su firma en el contrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicaba que comprendía el mecanismo de la cláusula «suelo» no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma”.

Por todo ello, respondiendo a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE señala que el citado art. 3.2 de la Directiva deberá “interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva”.

4ª. ¿Deben interpretarse los arts. 3.1, 4.2 y 5 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», el profesional deberá facilitar al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para este último se derivan, en el momento de la celebración del contrato, del mecanismo establecido por la referida cláusula?

Al decidir el TJUE pronunciarse primero sobre la cuestión prejudicial cuarta, y con posterioridad, hacerlo de forma conjunta con la tercera y la quinta, en este caso, de la jurisprudencia del Tribunal resulta que “la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva”.

Prevé el art. 45 que “la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”. Subraya el TJUE, que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información”.

En la misma línea, y ya en su día, “el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente”.

Por último, por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva clausula suelo, aclara el TJUE que “esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios”.

En definitiva, responde el Tribunal a la cuarta cuestión prejudicial indicando que la exigencia de transparencia que impone la Directiva a un profesional implica que, “cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», debe situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés”.

3ª. y 5ª. ¿Deben interpretarse los arts. 3.1 (en relación con el punto 1, letra q) del anexo) y art. 6.1 de la Directiva en el sentido de que ha de calificarse como «abusiva» una cláusula de un contrato de novación que modifica una cláusula de un contrato anterior y mediante la cual un profesional y un consumidor renuncian mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria?

Dado que la cláusula de renuncia mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cláusula suelo, quedó estipulada en el marco de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, “el carácter abusivo de esta cláusula puede ser declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el art. 3 de la Directiva 93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el art. 4.2, de la propia Directiva”. Igualmente, “las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.”

Asimismo, avisa el TJUE en el apartado 64 que el hecho “de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez nacional examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor”.

En el litigio principal, el juzgado remitente considera que el consumidor “no obtuvo información suficiente acerca del carácter abusivo de la cláusula «suelo» inicial y de las cantidades a cuyo rembolso hubiera tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula”. Por ello, el TJUE avisa que “la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor debe realizarse en relación con el momento de la celebración de ese contrato, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato”.

Así que, “si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía suponer que la cláusula «suelo» inicial que vinculaba al consumidor e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial”.

Por último, en relación a la renuncia de las partes del litigio a hacer valer antes los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula, cita el TJUE a las conclusiones del Abogado General: “un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro”.

Por ello, concluye el TJUE dictaminando que “admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema”.

En definitiva, el Tribunal de Justicia responde a las dos cuestiones prejudiciales, del siguiente modo. Por un lado, “la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula”. Y por otro lado, “la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor”.

¿Quedaron resueltas todos los interrogantes que lanzábamos al inicio? Aun así, y dada la razón a los consumidores por el TJUE, quedamos pendientes de las reacciones, consecuencias y secuelas que (seguro) dejará este nuevo pronunciamiento de la Justicia Europea.

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