Análisis jurídico del Dictamen emitido por la ONU sobre el caso Garzón
Análisis jurídico del Dictamen emitido por la ONU sobre el caso Garzón
Esa falta de refutación de la parcialidad de varios magistrados por quien representara a España en este asunto, ¿ha sido voluntaria, ha sido obligada, o “simplemente” es un error o una negligencia de esa persona?
Introducción
Don Baltasar Garzón fue juez. En el ejercicio de sus funciones, en dos asuntos concretos, dictó resoluciones judiciales, que, a juicio de los interesados, eran susceptibles de ser incardinadas en el tipo penal de la prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal.
En cada asunto se interpuso una querella contra este señor y, dado su destino, el órgano jurisdiccional competente para conocer las causas fue, en única instancia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
En un asunto fue absuelto. En el otro, fue condenado y, forzosamente, tuvo que dejar su destino.
En el segundo asunto, tras pasar por el Tribunal Constitucional, presentó demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo inadmitida. Presentó su causa ante el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas., el cual, en dictamen de 13 de julio de 2021, “Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la Comunicación núm. 2844/2016”, ha concluido de la siguiente forma:
“6. El Comité, actuando en virtud del artículo 5 párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 14, párrafos 1 y 5, y 15 del Pacto.
- De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, inciso a, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, inter alia, de borrar los antecedentes penales del autor y de proporcionarle una compensación adecuada por el daño sufrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro
- Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, así como la decisión de admisibilidad del Comité, y que les dé amplia difusión.”
Notas
- En el punto 6 del Examen del fondo, de las Deliberaciones del Comité se dice:” El Comité, actuando en virtud del artículo 5 párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 14, párrafos 1 y 5, y 15 del Pacto” (Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
- En el punto 5.7 inmediatamente anterior al indicado, se recoge que “[…] el Comité considera que la condena del autor fue arbitraria e imprevisible al no estar basada en provisiones suficientemente explícitas, claras y precisas que definan con exactitud la conducta prohibida, en violación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto.”
- Los apartados de los citados artículos dicen, (negrita nuestra) a lo que interesa:
Artículo 14.1: “[…]. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, […]”
Artículo 14.5. “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
Artículo 15.1.” Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. […]”
FALTA DE IMPARCIALIDAD
- En el FD primero 1, la sentencia condenatoria trata y desestima la recusación de magistrados, por un lado, por la extemporaneidad en su planteamiento, por otro, porque el “hecho de haber sido instructor en una causa seguida contra el mismo acusado, por sí sólo, no es causa de recusación para formar parte del Tribunal que enjuicia unos hechos totalmente diferentes”, dado que, “el acusado, a través de su defensa, no ha a portado elementos de juicio no valorados ya, […]“
- El punto 5.9 del Dictamen recoge que a las manifestaciones de parte sobre la parcialidad de uno de los magistrados que lo juzgaron, el Estado no ha refutado tal alegación, máxime cuando se dice que ese magistrado asistió en repetidas ocasiones y a lo largo del proceso a los querellantes en la modificación de sus escritos de acusación en su contra.
- Esa falta de refutación lleva al Comité a concluir en el punto 5.10 del Dictamen “[…] que no se puede concluir, en consecuencia, que dichos tribunales gozaran, a un observador razonable, de la apariencia de imparcialidad necesaria para su enjuiciamiento”; y el 5.11 “el Comité no puede concluir que el autor tuvo acceso a un tribunal independiente e imparcial en los procesos seguidos en su contra en el marco de los casos Franquismo y Gürtel, que finalmente resultó en su condena penal y en la consiguiente pérdida definitiva de su cargo. En consecuencia, el Comité considera que se violaron los derechos del autor basados en el artículo 14, párrafo 1 del Pacto”
- De lo anterior: Esa falta de refutación de la parcialidad de varios magistrados por quien representara a España en este asunto, ¿ha sido voluntaria, ha sido obligada, o “simplemente” es un error o una negligencia de esa persona?
- Esta falta de refutación se incardina, en nuestro derecho interno, en la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la inexistencia “ […] de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando esta es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/93, 364/93 y 158/94), sin que las omisiones o falta de diligencia de una de las partes pueda proyectarse, una vez terminado el proceso, en las demás en él intervinientes a quienes también alcanza – y no sólo a la actora- las garantías del art. 24 CE2 (STC 262/94, de 3 de octubre, FJ 4.
INEXISTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR ORGANO SUPERIOR
- La sentencia condenatoria en su FD primero 2, con relación a la revisión dice : “FD primero. 2: En segundo lugar, plantea la defensa del acusado la necesidad de garantizar el derecho que le asiste, conforme al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual todo condenado tiene derecho a someter el fallo y la condena a un Tribunal superior, lo cual queda aquí impedido por la condición de aforado del acusado. Entiende que mantener una instancia única para los aforados carece de toda razón. Y solicita que esta Sala venga a establecer que el recurso de apelación que está previsto en la regulación de procedimiento abreviado en la LECrim sea conocido y resuelto en estos casos por la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ.
La pretensión es inatendible por razones obvias. En primer lugar, porque aun cuando pueda entablarse discusión o debate acerca de la justificación del procedimiento contra personas aforadas o sobre la preferencia o mejor calidad de unos sistemas procesales sobre otros, el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, luego de disponer en el apartado 1 que toda persona condenada por un delito tiene derecho a que su condena o sentencia sea revisada por un Tribunal superior, contempla excepciones a esta regla en el apartado 2, y, entre ellas, los casos en los que la persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto Tribunal. Y en segundo lugar porque no le corresponde a esta Sala completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes.”
- Ese fundamento recoge un conflicto de normas, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
- El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos dice que:
(i) Art. 3: 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende -por «tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. […] d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, o aprobar un tratado adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
(ii) Art. 5: “La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio, de cualquier norma pertinente de la organización.”
(iii) Art. 27 “Una, parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. […] ”
(iii) Art. 30.1: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidad, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.”
- El artículo 103.2 de la Carta de Naciones Unidas dice: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.”
- El conflicto de normas recogido en la sentencia decae: no consta reserva alguna del Estado Español al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, luego, aplicando el artículo 103.2 de la Carta, este prevalece sobre el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
- No obstante lo anterior, el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, recoge que “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta no cabe la invocación de disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, luego la justificación de la sentencia “ […] Y en segundo lugar porque no le corresponde a esta Sala completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes.”, es, a pesar del literal del artículo 1.7 del Código Civil, “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, es inadecuada. El Tribunal Constitucional ha admitido la habilitación de trámites no previstos procesalmente, “ […] porque nada impide al órgano judicial arbitrar un trámite específico,[…] No es la primera vez que la eficacia directa de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE ha llevado a este Tribunal a exigir de los órganos judiciales la necesidad de abrir un trámite que aún cuando no esté expresamente previsto, haga posible el respeto del principio de contradicción como en la STC 191/01 o en STC 8/03, ( S. 11/04, de 9 de febrero FFJJ 1 a 4.” (“Vademécum de jurisprudencia procesal. Doctrina procesal del Tribunal Constitucional” , Tomás Gui Mori, Editorial Bosch, primera edición, Barcelona, 2014, págs..67-68).
- El Dictamen en su punto 5.12 dice “ […] el Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona, en razón de su cargo, sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena ya que la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto. Teniendo en cuenta que el autor fue condenado penalmente por el Tribunal Supremo sin posibilidad de revisión del fallo condenatorio y de la pena, el Comité concluye que se violó su derecho reconocido por el artículo 14, párrafo 5 del Pacto.”
- El Estado Español no ha cumplido, como se dice en punto 29, con la obligación positiva de promulgar una legislación procesal acorde con los tratados sobre derechos humanos suscritos.
INTERPRETACIÓN IMPREVISIBLE DE LA PREVARICACION
- La sentencia condenatoria recoge en su FD tercero lo referido a la calificación jurídica de los hechos imputados, y en su punto 2 : “El objeto del proceso, un hecho penalmente relevante, se determina de forma progresiva a lo largo de la tramitación, para quedar definitivamente delimitado en los escritos de conclusiones definitivas de las partes. No supone irregularidad de ninguna clase que a lo largo de la tramitación aparezcan distintas valoraciones jurídicas de los hechos, pues de la misma forma en que el hecho se concreta de forma progresiva, también es posible evolucionar en su calificación. En consecuencia, ninguna norma impone al instructor una vinculación a la calificación que de los hechos vaya haciendo el querellante ni a la argumentación en que pueda ser apoyada”
- El Dictamen recoge en su punto 5.14 “En este sentido, el Comité puede examinar si un delito se encuentra “suficientemente definido” a los efectos de cumplir con el principio de legalidad, como “requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicable en el momento de cometerse el acto o la omisión”. Todo delito debe estar claramente contemplado por la legislación nacional y ser previsible para los imputados”
- Con relación al Caso concerto del que Trae causa el Dictamen, Este, en su punto 5.17 dice “Habiendo considerado, a la luz de toda esta información, el actuar del autor en el marco del caso Gürtel, el Comité no pude llegar a la conclusión de que su interpretación de la legislación nacional constituyó una conducta o incompetencia grave que pudiera justificar su condena penal, resultando en la pérdida definitiva de su cargo. Asimismo, el Comité considera que la condena del autor fue arbitraria e imprevisible al no estar basada en provisiones suficientemente explícitas, claras y precisas que definan con exactitud la conducta prohibida, en violación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto.”
- La redacción de los artículos 446, 447 y 448 del Código Penal es ciertamente mejorable. En el caso concreto, el conflicto normativo entre el artículo 446 del Código Penal y el artículo 51 de la Ley General Penitenciaria permite al Comité hacer suya una idea del señor Garzón que no se ajusta a la jurisprudencia penal española (punto 5.16); el concepto aportado de parte y admitido por el Comité trata sobre la prevaricación administrativa, no sobre la prevaricación judicial. Si partimos de la sentencia Roj: STS: 2053/2020-ECLI:ES:TS2020:2053, FD 11.3, de 2020, pero que recoge y analiza la doctrina de la prevaricación en España, anteriores incluso a los hechos de los que se acusó al señor Garzón, y a las que en ella se hace referencia concordante, así como en la doctrina recogida en la sentencia Roj: STS 6389/1999 – ECLI:ES:TS:1999:6389, FD B. Sobre el fondo. 3.d (negrita nuestra) “[…] En la aplicación del art. 446 CP, por último, no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general, no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea «esperpéntica», o «que pueda ser apreciada por cualquiera» (SSTS de 20-4-95; 7-2-97), pues es comprensible que un funcionario sin formación jurídica sólo puede percibir la arbitrariedad cuando ésta sea grosera o directamente absurda. Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario, cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”.
EXIGENCIA AL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN POSITIVA
- El punto 7 del Dictamen acaba con la siguiente frase: “El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.” En la que conforme el párrafo 29 de estas notas, quien las suscribe deja claras sus opiniones al respecto.
REPARACION EFECTIVA Y JURIDICAMENTGE EXIGIBLE
- El punto 7 del Dictamen dice:” De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, inciso a, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, inter alia, de borrar los antecedentes penales del autor y de proporcionarle una compensación adecuada por el daño sufrido. […]”
- El artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge:
- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
- a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
- b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
- c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CONCLUSIONES DEL ANOTADOR
Primera
- Atendiendo a los puntos 5 a 8 de estas notas, se ha de entender que la falta de refutación por el representante español a las alegaciones de falta de imparcialidad conlleva la admisión implícita de falta de imparcialidad en alguno de los magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que juzgaron a don Baltasar Garzón. Se ha de concluir que el Estado ha vulnerado a este señor el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Segunda
- Tal falta de refutación, supone un escándalo. Esa falta de refutación de la parcialidad de varios magistrados por quien representara a España en este asunto, ¿ha sido voluntaria, ha sido obligada, o “simplemente” es un error o una negligencia de esa persona? Dada la trayectoria profesional y política de don Baltasar Garzón, en aras de una buena administración pública, la Administración General del Estado a través de la Abogacía General del Estado debería dar a conocer las circunstancias de esa falta de refutación, derecho que ampara al señor Garzón, sobre el que no debe recaer sombra de duda, y a la ciudadanía española que ha de tener motivos para no dudar de quien ha representado al Estado en esta causa.
Tercera
- La imposibilidad de la revisión de la sentencia condenatoria por un segundo órgano, atendiendo al incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado en materia de desarrollo de la legislación procesal acorde a los compromisos adquiridos en materia de derechos humanos, supone una lesión del derecho reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cuarta
- Con relación al cumplimiento de la obligación positiva de legislar en prevención de nuevas lesiones: “Cuan largo me lo fiais”
(Expresión algo arcaica y tópico literario con el que significamos que las promesas, sueños o proyectos a largo plazo suelen olvidarse con facilidad y desvanecerse con los vaivenes del destino. La expresión aparece en el Quijote, en el burlador de Sevilla y otras obras de autores del siglo de oro. («Cuán largo me lo fiáis, amigo Sancho.» , según Felipe Lorenzo del Río)
Quinta
- Carencia grave de la legislación procesal española: desconoce, en todos los órdenes jurisdiccionales, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.1 de la Constitución Española , “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. […]”, y 1.5 del Código Civil, “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el “Boletín Oficial del Estado”, en los artículos 29, 30.1 y 31 de la más reciente Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, cronológicamente no aplicable al caso, la norma internacional que trata de los derechos humanos o de los derechos civiles y políticos, como es el caso, es parte de nuestro ordenamiento jurídico, directamente aplicable, y a la que, ciudadanos y poderes públicos, estamos sujetos; incluidos los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Este desconocimiento procesal es un flagrante incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado Español en aras a la promulgación de una legislación procesal que permita, en aras del principio de subsidiariedad, el enjuiciamiento interno de las lesiones de los derechos humanos – Declaración Universal de Derechos Humanos , y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, según el artículo 10.2 CE- , y no sólo los derechos fundamentales constitucionalmente susceptibles de tutela mediante el recurso de amparo, artículo 53.2 CE.
Sexta
- Con lo dicho en la nota 21, el anotador disiente del Comité de Derechos Humanos, porque admite una interpretación de parte de la prevaricación del artículo 446 del Código Penal que no se ajusta con la realidad de la jurisprudencia española en la materia. Y dado que los acuerdos internacionales, según el artículo 4 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no admiten retroactividad, el anotador entiende que para justificar la posición del Comité en el conflicto de normas penal y penitenciaria al momento de los hechos, anteriores a la sentencia condenatoria de febrero de 2012, no cabe, en puridad, aplicar una norma posterior como es la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015. El anotador entiende que en el proceso judicial que concluye con la sentencia que le condena, a don Baltasar Garzón no se le ha vulnerado el derecho del artículo 15.1 del Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Séptima
Don Baltasar Garzón tiene derecho a su reincorporación al destino del que salió, así como a que se considere el periodo de ausencia en su destino como cumplido a los efectos que de carrera profesional y derechos pasivos que debieron generarse en ese periodo, así como tiene derecho a la compensación económica que por sus retribuciones no percibidas le corresponda incrementada en los intereses legales devengados.
Octava
El cumplimiento por el Estado español de las obligaciones derivadas del Dictamen que se anota se ha de realizar al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo responsable en última instancia de su cumplimiento la Administración General del Estado, en el entendimiento que las resoluciones que se dicten impidiendo la efectividad de los derechos reconocidos en el Dictamen, podrán recaer bajo la rúbrica de la prevaricación administrativa.
Es dictamen fundado en Derecho, el autor lo somete a cualquier otro mejor fundado.