Antecedentes policiales versus Antecedentes penales. ¿Cómo cancelarlos? ¿Cuándo se cancelan?
Antecedentes policiales versus Antecedentes penales. ¿Cómo cancelarlos? ¿Cuándo se cancelan?
Por Juan Alberto Díaz López. Abogado. MOLINS & SILVA.
EN BREVE: El estigma del antecedente penal reviste para el reo, en más de una ocasión, una mayor penosidad que la pena misma que se le hubiere impuesto. Cobra gran importancia, por lo tanto, su eventual cancelación. Más aún si de antecedentes policiales desfavorables estamos hablando, ya que éstos se generan desde que se instruye alguna diligencia policial por la supuesta infracción, aunque finalmente no derive ello en condena. Si bien ambas inscripciones pueden ser canceladas de oficio, a continuación nos referiremos a la modalidad de cancelación más habitual en la práctica: a instancia de parte.
1.- Cancelación de antecedentes penales
Valga la perogrullada: para cancelar una inscripción de antecedentes penales, es preciso que se inscriba previamente en un registro, al cual los tribunales remitan los datos de la condena (artículo 252 LECrim, enumerados dichos datos por los artículos 8 y 9 del RD 95/2009, de 6 de febrero). Éste no es otro que el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, en el que se procederá a “la inscripción de las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal” (artículo 2.3.a) del RD 95/2009). Esta reciente habilitación legal para que las condenas penales por falta puedan ser inscritas ha sido objeto de cierto debate, aunque en la práctica todavía no suelen remitirse. Quizás la situación cambie en el futuro, a la vista de la previsión contenida en la Disposición Adicional 2ª de la LO 5/2010, de 22 de Junio, de Reforma del Código Penal (“El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, establecerá en el plazo de un año un sistema electrónico de registro para las faltas”). Este mismo texto legal, como es sabido, ha consagrado en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Así, nada obsta para que a partir de ahora accedan al Registro los antecedentes penales de las mismas, debiendo ser idénticos los trámites para su cancelación.
En efecto, todo condenado penalmente tiene derecho a obtener la cancelación de sus antecedentes, si se cumplen determinados requisitos. La solicitud a instancia de parte puede efectuarse de forma presencial, por correo ordinario o vía Internet con certificado digital; directamente por el interesado, o también por su representante legal. En la solicitud (modelo disponible en http://www.mjusticia.gob.es) deberán constar sus datos identificativos, su domicilio, los datos del antecedente que desea cancelar (procedimiento, tribunal sentenciador, ejecutoria) y cualquier documentación adicional que considerare necesaria. Conforme al artículo 3 del RD 1879/1994, de 15 de septiembre, se entenderán estimadas las solicitudes de cancelación una vez transcurridos tres meses sin haberse dictado resolución.
En cuanto a los ya mencionados requisitos para que pueda acordarse la cancelación, ascienden éstos al número de tres y son de naturaleza cumulativa:
• Artículo 136.1 CP: se precisa un informe favorable del juez o tribunal sentenciador. Si no constara, el Registro le remitirá a aquél el expediente en el plazo de quince días, a fin de que informe preceptivamente, en el plazo máximo de dos meses, sobre la cancelación solicitada (artículo 19.2 RD 95/2009, de 6 de febrero).
• Artículo 136.2.1º CP: tener satisfechas las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal. Se contemplan como excepción los supuestos en los que el sujeto hubiera sido declarado insolvente, en cuyo caso (siempre que no mejore su situación económica) podrán ser cancelados sus antecedentes pese a no haber abonado dicha responsabilidad civil. También es posible la cancelación aunque no hubiera terminado de abonarla (para supuestos en los que hubiera sido acordado un fraccionamiento ex artículo 125 CP), siempre que estuviera al corriente de los pagos cuando concurrieran los demás requisitos.
• Artículo 136.2.2º CP: haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, determinados plazos. Estos plazos varían según la gravedad de la pena y se empiezan a contar desde el día siguiente en que quedara extinguida (normalmente, desde el cumplimiento de la condena). Debe tomarse en consideración la pena concreta impuesta en sentencia, y no la pena máxima abstracta prevista por el tipo penal en cuestión (STS, Sala 2ª, de 16 de abril de 2001). El artículo 136.3 CP establece una peculiaridad para los supuestos en los que se hubiera acordado la suspensión de la pena y, posteriormente, la remisión definitiva de la misma conforme al artículo 85.2 CP. En estos casos, los plazos para la cancelación se computarán desde el día en que se hubiera cumplido la pena si no se hubiese acordado la suspensión; y para determinar cuál fue esa fecha de cumplimiento de la pena, se tomará como fecha inicial de cómputo el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
En cuanto a los tan mencionados plazos del artículo 136.2.2º CP, son los siguientes:
Valga la pena incidir en que, si se tratara de una pena impuesta a una persona jurídica, siempre será de cinco años el plazo de cancelación de sus antecedentes, dada la ya criticada ausencia de dosimetría del artículo 33.7 CP, que las considera todas graves. También es preciso matizar que, si se tratara de una condena por delito tipificado por el Código Penal Militar, se establecen ciertas particularidades, siendo muy significativas aquéllas que afectan a los referidos plazos para que pueda acordarse la cancelación (artículo 47 CPM).
Si concurren los anteriores requisitos, se estimará la solicitud y será cancelada la correspondiente anotación en el Registro. No debemos obviar que también tienen acceso al Registro Central de Penados las medidas de seguridad: las anotaciones que a ellas corresponden serán canceladas una vez cumplidas o prescritas (artículo 137 CP). En ambos casos, desaparecerá la anotación del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS, establecido mediante la Decisión Marco 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, y actualmente desarrollado a través de un Proyecto piloto), al dejar de ser un dato del Registro de antecedentes penales español. No obstante, lo cierto es que estos datos no desaparecen completamente, pues “la información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles” (artículo 19.3 del RD 95/2009, de 6 de febrero).
2.- Cancelación de antecedentes policiales
Los antecedentes policiales surgen desde el momento en el que se instruyen diligencias policiales por hechos tipificados como delitos, faltas, o incluso otros de carácter administrativo. Su cancelación viene regulada, esencialmente, por la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, la LOPD y el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento que la desarrolla. Igualmente podemos mencionar las previsiones en esta materia del “Manual de Policía Judicial” (Circular 1/2006 de la Dirección General de la Guardia Civil), que la propia AEPD parece haber considerado acorde a la precitada legislación (véase su resolución R/02239/2009, de 10 de noviembre).
En lo que respecta a la cancelación y/o anulación a instancia de parte, es necesario que el interesado invoque específicamente en su solicitud el registro policial donde consten los antecedentes que desea cancelar. Si se trata de diligencias policiales instruidas por el Cuerpo Nacional de Policía o la Guardia Civil (ficheros PERPOL e INTPOL, respectivamente), puede remitir el formulario a tal efecto disponible en www.mir.es.
Dicha cancelación requiere acreditar que se ha producido previamente la correlativa cancelación de antecedentes penales (en caso de sentencia condenatoria), o bien el archivo de la causa o la absolución del interesado (en tales supuestos, debiendo acreditar la existencia de auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria firmes). También sería posible cancelar la inscripción si la infracción hubiera prescrito, se hubiera concedido un indulto total o hubiera fallecido el sujeto.
Sin embargo, es posible que sea denegada la cancelación aunque se cumplan esos requisitos, al amparo de las excepciones previstas por el artículo 23 LOPD: existencia de peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, para la protección de los derechos y libertades de terceros, o debido a las necesidades de las investigaciones que se estuvieran realizando.
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