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Aplicación de la ley de morosidad a las relaciones entre abogados y clientes no consumidores

Tiempo de lectura: 9 min



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Aplicación de la ley de morosidad a las relaciones entre abogados y clientes no consumidores



Francisco Muñoz Arribas

Abogado. Letrado de GA_P en el Recurso de Casación



 

Sumario:

 



I.- Problema jurídico planteado; concepto de operación comercial como delimitador del objeto de la ley 3/2004

1) Delimitación del objeto y del ámbito de aplicación de la ley

2) Concepto de operaciones comerciales

ii.- Doctrina contradictoria de las audiencias provinciales

iii.- Sentencia 562/2017 del tribunal supremo

 

En breve: Desde hace muchos años, la Abogacía esperaba que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre la aplicabilidad de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha Contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, a las relaciones entre Abogados y sus clientes no consumidores. El motivo es la doctrina contradictoria que, sobre esta materia, aplican nuestras Audiencias Provinciales. Muchas de las sentencias dictadas desde su entrada en vigor reconocen su aplicabilidad por el mero hecho de que las relaciones profesionales entre Abogados y clientes no están expresamente excluidas de su ámbito de aplicación, mientras que otras no menos numerosas llegan a la conclusión contraria, al considerar que dicha normativa no es aplicable per se a este tipo de relaciones profesionales, bien porque son de “peculiar naturaleza” o bien porque no forman parte del proceso productivo, presuponiendo que la Ley 3/2004 sólo es aplicable a los servicios prestados que formen parte de él.

 

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha ocupado por primera vez de esta materia en la Sentencia 562/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 848/2015, en la que fue ponente el Excelentísimo Sr. don Francisco Javier Orduña Moreno. Dicho recurso fue formulado por una empresa mercantil que había sido condenada en primera y segunda instancia, a abonar a un Bufete de Abogados organizado como sociedad limitada profesional, el interés previsto en la Ley 3/2004, como consecuencia del impago de la minuta devengada por los servicios jurídicos prestados. El motivo alegado fue la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-3ª de la L.E.C., por la supuesta indebida aplicación de los 7 primeros artículos de la expresada Ley. Y para fundamentar la admisión a trámite del recurso, se alegó “interés casacional” al constar de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado, supuesto que prevé expresamente el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La pretensión deducida por la recurrente era casar y anular la Sentencia recurrida en lo referente a la condena a abonar los intereses moratorios a cuyo pago había sido condenada, pidiendo que se fijase como doctrina legal que la Ley 3/2004 de 29 de diciembre no era aplicable a los servicios jurídicos prestados por los Abogados. Sin embargo, como enseguida veremos, el recurso fue desestimado y la conclusión de la Sala fue precisamente la contraria.

I.- PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO; CONCEPTO DE OPERACIÓN COMERCIAL COMO DELIMITADOR DEL OBJETO DE LA LEY 3/2004

1) Delimitación del objeto y del ámbito de aplicación de la ley

La Ley 3/2004 delimita el objeto de la ley en el artículo 1 de una manera dual al señalar que su finalidad es combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en “operaciones comerciales” entre empresas.

Por su parte, el apartado 2º del artículo 3 excluye expresamente de su ámbito de aplicación, los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras, y las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Por lo tanto, al no excluir expresamente de su ámbito de aplicación las relaciones profesionales existentes entre Abogados y clientes no consumidores, el problema fundamental que se plantea es determinar si ese tipo de relaciones pueden considerarse como “operaciones comerciales” amparadas por el texto legal.

2) Concepto de operaciones comerciales

La Exposición de Motivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, señala que tiene como finalidad incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dicha directiva, en su artículo 2, define el concepto de “operaciones comerciales”, como las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación, y posteriormente aclara que entiende por empresa, cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona.

Dichas definiciones se han mantenido en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, que refunde las normas aplicables a la materia, derogando la anterior.

En ninguna de las dos Directivas se excluyó de su ámbito de aplicación los servicios profesionales de naturaleza jurídica prestados por Abogados individualmente o por Bufetes de Abogados colectivos, lo que, en principio, implicaría que, por aplicación del principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, sancionado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco deberían ser excluidos por los Tribunales de Justicia.

Por otra parte, la voluntad del legislador europeo al aprobar esta normativa parece conducir necesariamente a la misma conclusión. Así, la vigente Directiva 2011/7/UE, en su Considerando 10º, reproduce básicamente el Considerando 14º de la anterior, al aclarar:

“El hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a tratarlas como empresas o comerciantes en aspectos que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.”

Es decir, que la directiva europea establece expresamente que los profesionales liberales; es decir, aquellas personas que para ejercer su profesión necesiten disponer de un título oficial que acredite su aptitud, entre los que se encuentran obviamente los Abogados, quedan amparados bajo el texto de la Directiva, sin que se exija el requisito adicional de formar parte del “proceso productivo”, y sin que eso signifique que se les deba considerar como empresarios o comerciantes para aspectos no regulados en la Directiva.

Sin embargo, exigir o no ese requisito adicional no previsto expresamente en el texto de la norma es lo que ha motivado que las Audiencias Provinciales hayan llegado a conclusiones contradictorias ante los mismos hechos, como pasamos a exponer.

II.- DOCTRINA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

La Sentencia dictada por la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso 759/2013) recurrida en casación ante el Tribunal Supremo (recurso 848/2015) que comentamos, consideró aplicable la Ley 3/2004 a las relaciones entre Abogados y clientes no consumidores, por no estar expresamente excluidas de su ámbito de aplicación. Sin embargo, esta doctrina no es en modo alguno unánime.

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 559/2010, señala que la Ley 3/2004 debe entenderse aplicable a las profesiones encuadradas dentro del proceso productivo, comercial o empresarial o económicos, pero no a trabajos de una “peculiar índole”, como el ejercicio de defensa ante los Tribunales.

Este mismo criterio se ha reproducido en muchas otras Sentencias, como la de la sección 11ª de la misma Audiencia Provincial de Madrid dictada el 21 de octubre de 2013 en el recurso 954/2012, que señala que el contrato de asesoramiento fiscal y mercantil, en sentido propio, no es una operación entre empresas sujetas al régimen de la Ley 3/2004.

Frente a ellas, no menos numerosas resoluciones judiciales llegan a la solución contraria utilizando los mismos argumentos utilizados por la Sentencia recurrida en casación; si el legislador no ha excluido de su ámbito de aplicación, las relaciones profesionales entre Abogados y clientes no consumidores, tampoco lo deben hacer los Tribunales de justicia. Así lo hace la Sentencia 93/2015 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada en el Recurso 514/2013, rollo nº 514/2013, por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Esta disparidad de criterios motivó la admisión a trámite del recurso de casación formulado por “interés casacional”.

III.- SENTENCIA 562/2017 DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo resolvió desestimar el recurso de casación en interés casacional formulado al declarar:

“La interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en los planos que aquí interesan, objeto de la norma (artículo 1) y ámbito de aplicación (artículo 3), conforme, a su vez, con las Directivas de las que trae causa (Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero), conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.”

Como se puede apreciar, dicha Sentencia considera aplicable la Ley 3/2004 tanto a los despachos colectivos de Abogados (como era el caso, organizado como sociedad limitada profesional), como a los Abogados individuales. Esto tiene una gran importancia para nuestra profesión porque la mayor parte de los Abogados la ejercen de manera individual, sin constituir sociedad mercantil alguna.

Posteriormente, el Alto Tribunal utiliza las mismas argumentaciones utilizadas por la recurrida y expuestas brevemente en el presente trabajo, afirmando lo siguiente:

“Desde la perspectiva del objeto de la norma (artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda de que la promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes, o bien con relación a una «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos.

En esta línea, la Directiva, tanto la de 2000/35/CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «operaciones comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona». Todo ello conforme con las menciones específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del «hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva» (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que la amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.

Por último, y conforme a lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000 y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

 

 

CONCLUSIONES

 

De todo lo expuesto, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.- En primer lugar, que la Sentencia 562/2017 del Tribunal Supremo no puede considerarse todavía como “doctrina reiterada” a los efectos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil.

Desde el punto de vista casacional, el artículo 477.1 de la L.E.C. exige que los recursos de casación habrán de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sin que se haga referencia alguna a la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, la infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada podrá ser considerada como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º L.E.C., pero el motivo del recurso no pueda ser otro que la infracción de la normativa aplicable, apoyada eso sí en la jurisprudencia que la interpreta (Sentencia número 307/2005 del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005).

Como consecuencia de ello y dado que la Sentencia que comentamos es aislada, en el supuesto de que en el futuro se dictara por cualquiera de nuestras Audiencias Provinciales otra Sentencia que vaya en contra de lo resuelto por el Tribunal Supremo, cabrá formular recurso de casación por interés casacional alegando, como presupuesto de admisibilidad, la existencia notoria de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, añadiendo en todo caso (y esto es una importante novedad), la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, que debería inclinar la balanza a favor de la aplicabilidad de la Ley de Morosidad a las relaciones profesionales entre Abogados y clientes que no sean consumidores.

2.- Que todas las Sentencias dictadas están de acuerdo en que estas relaciones profesionales no están excluidas de su ámbito de aplicación, por lo que la cuestión central que se discute es si pueden calificarse o no como operaciones comerciales.

Sin embargo, los argumentos expuestos, relacionados con los considerandos 13º y 10º de las Directivas 2000/35/CE y 2011/7/UE, nos deben llevar a las siguientes conclusiones:

  1. Que están dentro del objeto de la ley todas las relaciones entre empresas que den lugar a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.
  2. Que por empresa se entiende cualquier persona física o jurídica que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona.
  3. Que todos los profesionales liberales (entre los que se encuentran los Abogados) están expresamente cubiertos por las Directivas.
  4. Y, finalmente, que ni las Directivas mencionadas, ni la Ley de Morosidad excluyen de su ámbito de aplicación los servicios prestados por los profesionales liberales que no formen parte del sistema productivo.

3.- Que la Ley 3/2004 será aplicable no sólo a los Bufetes de Abogados con forma mercantil (como ocurría en el recurso que dio lugar a la Sentencia que comentamos), sino también a los Abogados individuales que prestan sus servicios como personas físicas y emiten minutas individualizadas por la prestación de sus servicios.

4.- Y, por último, que la Ley 3/2004 faculta a los Abogados a exigir a sus clientes no consumidores, en caso de retraso en el pago de sus minutas de honorarios, el abono de los intereses moratorios pactados y, en su defecto, los previstos en el artículo 7 de la ley. Dicho precepto establece las bases para su cálculo, pero es el Ministerio de Economía y Hacienda quien publica semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante.

En la actualidad, la Resolución de 27 de junio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, fija el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2017, en el 8,00%.

En los últimos 5 años, este tipo se ha situado entre el 8,75% como máximo y el 7,75% como mínimo, por lo que siempre se ha situado en torno al 8,00%, tipo muy superior al del interés legal del dinero, que sería el exigible si le Ley 3/2004 no fuera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

 

 

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