Apuntes sobre la cronografía de las amnistías en España
Habrá que ser prudentes y analizar con detalle el contenido normativo de la nueva ley
Los diputados que aprobaron la Ley de Amnistía en 1977. (Foto: RTVE)
Apuntes sobre la cronografía de las amnistías en España
Habrá que ser prudentes y analizar con detalle el contenido normativo de la nueva ley
Los diputados que aprobaron la Ley de Amnistía en 1977. (Foto: RTVE)
I. A modo de introducción. Etimología y antecedentes históricos de la amnistía.
Durante estos últimos días, el centro de atención está puesto en cómo quede redactada la ley de amnistía que el partido en el gobierno, ERC y Junts per Catalunya pactaron el día 9 de noviembre de 2023 en una carrera contra reloj.
La polémica suscitada en torno a dicha ley, aun sin conocer su contenido normativo, llevando incluso al mismo CGPJ a publicar una nota informativa en contra de la misma, unida a las declaraciones de los partidos de la oposición y las manifestaciones en la calle, no pueden desviarnos de analizar, si quiera sea mínimamente, los precedentes históricos para así poder interpretar mejor la futura ley.
Una buena muestra de lo anterior son las declaraciones institucionales dadas a conocer por el Colegio de Abogados de Madrid y el de Barcelona. Para el primero, el documento suscrito por el PSOE y Junts resulta preocupante, por lo que se reserva el derecho a ejercitar cuantas acciones sean procedentes en defensa del Estado de Derecho y la separación de podres. Para el segundo, atendida su naturaleza de corporación de Derecho Público, representativa de una profesión a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla, no puede abandonar la posición de neutralidad que les es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas, además, de los intereses profesionales a los que debe servir, conforme establece la sentencia núm. 2029/2019 de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo.
Pero antes de continuar, parece prudente conocer el sentido etimológico de la palabra amnistía para comprender todo su significado y alcance.
En la mitología griega, Mnemosine, hija de Urano y Gea, era la diosa de la memoria y madre de las nueve musas, las diosas protectoras de las artes y ciencias, puesto que los antiguos griegos consideraban la memoria como la fuente principal de la inspiración de escritores, artistas y hombres de ciencia o filósofos. El nombre de esta diosa dio lugar al surgimiento de vocablos como mnemónico o “relativo a la memoria”, mnemotécnico ‘o “técnica para facilitar la memorización” y amnesia u “olvido de todo”.
En consecuencia y por definición, una amnistía consiste ante todo en el olvido por parte de la autoridad de los delitos cometidos, como si nunca hubieran ocurrido, de tal forma que la responsabilidad de los autores se extingue, de particular aplicación a los delitos políticos, y que suele darse con los cambios de gobierno para facilitar una entente social.
De otra parte, no podemos confundir la amnistía con el indulto. Mientras que la amnistía supone el olvido del delito y de cada una de sus consecuencias, el término indulto es más personal y limitado en sus efectos y sólo tiene lugar después de haber sido juzgada la persona.
Como pone de manifiesto la profesora María del Mar Canato Cabañero (1), a lo largo de la historia del Derecho Romano se adoptaron diversas medidas para excluir entera o parcialmente la pena y sus efectos. Medidas de gracia que han recibido varios nombres, abolitio, indulgentia, venia, amnestia, gratia, etc.
Sin embargo, el instituto de la amnistía hunde sus orígenes en la legislación griega. En Grecia no existían constituciones escritas en las que se hubiesen designado unos legisladores que redactaran las leyes que los ciudadanos juraban observar. Los desórdenes eran frecuentes y comenzaron a aparecer los tiranos. Estos eran jefes que tomaban el poder por la fuerza, de forma ilegítima, pero con más frecuencia se trataba de ambiciosos que conquistaban la Acrópolis a la cabeza de un grupo de secuaces armados. En el año 403 a.C., Trasíbulo obtuvo señaladas victorias contra estos enemigos del régimen democrático y los obligó a retirarse a Eleusis. Al liberar Atenas de los 30 tiranos, Trasíbulo demostró su clemencia y su tacto político decretando una amnistía general para todos aquellos que, en el pasado, hubieran apoyado la postura de los tiranos. Así lo recoge Comelio Nepote en su obra Vida de Trasíbulo:
“Praeclarum hoc quoque Thrasybuli,quod reconciliata pace,cum plurimum in civitate posset,legem tulit ne quis ante actarum rerum accusaretur neve multaretur eamque illi oblivionis appellarunt».
En nuestro país el antecedente más reciente lo tenemos con ocasión de la proclamación de la II República (2).
Tal como se relata en la propia web del Congreso de los Diputados (3), tras la dimisión de Primo de Rivera el 28 de enero de 1930, los sucesivos gobiernos de Berenguer y Aznar no consiguieron restablecer un orden constitucional capaz de asegurar la pervivencia de la monarquía.
Las aspiraciones de democratización y modernización del país habían ido cobrando fuerza no sólo en sectores intelectuales y políticos, sino también en los movimientos de masas. En este marco reivindicativo, la República se concibe como la forma de Estado más idónea para llevarlas a cabo.
Los hechos se sucedieron con rapidez. El 27 de agosto se firma el Pacto de San Sebastián entre monárquicos desencantados, como Alcalá Zamora, republicanos y nacionalistas, y también algunos representantes de los socialistas. El 30 de diciembre tiene lugar la sublevación de Jaca encabezada por los militares Galán y García Hernández que, pese a su fracaso, serían considerados como los primeros héroes de la República.
El 12 de abril de 1931, como primer paso del programa electoral del almirante Aznar, se celebran las elecciones municipales, que se interpretan como un auténtico plebiscito entre monarquía y república. La victoria de los republicanos en la mayor parte de las capitales de provincia y, sobre todo, en Madrid, Barcelona y Valencia, se considera un triunfo indiscutible y en el plazo de cuarenta y ocho horas la bandera tricolor se iza en todas las fachadas de los ayuntamientos: “España se acostó monárquica y se levantó republicana”, diría el almirante Aznar. Así, dos días después de celebrarse los comicios, se proclama la República y el rey Alfonso XIII sale de España.
Inmediatamente, se forma un Gobierno Provisional presidido por Niceto Alcalá Zamora, del partido de Derecha Liberal Republicana, que permanece hasta diciembre de 1931. La misma noche del 14 de abril, el Gobierno decretaba una amnistía para los delitos políticos, sociales y de imprenta.
Con posterioridad, ha habido cuatro leyes de amnistía, de las cuales una preconstitucional, la de 1977, y las otras tres durante la democracia.
La primera de ellas con un marcado carácter político y de reconciliación nacional para facilitar el tránsito entre el anterior régimen dictatorial y el futuro Estado democrático y de Derecho en que se quería convertir España.
En cuanto a las restantes, las dos primeras fueron acordadas durante los gobiernos de Felipe González (1984 y 1991), antes de la creación de la Agencia Tributaria, y la última en 2012 con Mariano Rajoy en La Moncloa. Esta última recibió el nombre de «Declaración tributaria especial» y estaba dirigida a la reducción del déficit público, aunque años más tarde el Tribunal Constitucional declaró nula dicha amnistía fiscal, impulsada por el entonces ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro.
II. La Ley de Amnistía de 1977
Dicho lo anterior, centremos nuestra atención en la de ley de amnistía de 1977, no sólo por la envergadura de la misma sino por las críticas que especial y particularmente recibió con posterioridad a su publicación.
Se trata de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, publicada en el BOE núm. 248, de 17 de octubre de 1977. Una ley que buscaba perdonar y pasar página sobre “los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976”.
De entrada, la ley carece de preámbulo, pero a falta del mismo, el apartado III del Preámbulo de la Ley de Memoria Democrática resulta esclarecedor al advertir que (4):
“El primer Parlamento elegido democráticamente desde el final de la Guerra aprobó la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, una reclamación histórica de la oposición antifranquista, dictada antes de la Constitución de 1978, pero posteriormente a la entrada en vigor en España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 30 de abril de 1977. Esta ley tuvo por virtud amnistiar todos los delitos de intencionalidad política e infracciones de naturaleza laboral y sindical. Sin perjuicio de la voluntad de reconciliación y de construcción de una sociedad democrática avanzada que presidió ese proceso político, a la luz del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la práctica de los organismos de derechos humanos, y de conformidad con el artículo 10.2 de la misma Constitución, se ha de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, así como las oportunas formas de reconocimiento y reparación, todo ello para profundizar en el objetivo original de fomentar la convivencia pacífica y el continuo desarrollo de nuestra democracia”.
De hecho, los apartados 2 y 3 de su art. 1 entran en seria contradicción, como seguidamente comprobaremos, con el ánimo del legislador de 1977 al aprobar la Ley de Amnistía, al establecer que:
“2. Es objeto de la ley el reconocimiento de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión, de conciencia o creencia religiosa, de orientación e identidad sexual, durante el período comprendido entre el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la Guerra de España y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, así como promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva, adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre la ciudadanía y promover lazos de unión en torno a los valores, principios y derechos constitucionales.
3. Se repudia y condena el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 y la posterior dictadura franquista, en afirmación de los principios y valores democráticos y la dignidad de las víctimas. Se declara ilegal el régimen surgido de la contienda militar iniciada con dicho golpe militar y que, como consecuencia de las luchas de los movimientos sociales antifranquistas y de diferentes actores políticos, fue sustituido con la proclamación de un Estado Social y Democrático de Derecho a la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, tras la Transición democrática.”
Y lo anterior de manera que su art. 3.1 define a las víctimas de aquella época de nuestra historia de la siguiente manera:
“A los efectos de esta ley se considera víctima a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 …”.
Atendido lo anterior, se produce lo que a mi entender resulta una amnistía de facto o impropia, cuando el art. 4 lleva a cabo un reconocimiento moral y personal de las víctimas, articulando al efecto las siguientes medidas:
“1. Como expresión del derecho de la ciudadanía a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva, se reconoce y declara el carácter ilegal y radicalmente nulo de todas las condenas y sanciones producidas por razones políticas, ideológicas, de conciencia o creencia religiosa durante la Guerra, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura, independientemente de la calificación jurídica utilizada para establecer dichas condenas y sanciones.
2. Las razones a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, movimiento feminista, sociedades secretas, logias masónicas, sociedades teosóficas y similares, y grupos de resistencia guerrillera, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas, de género, de orientación o identidad sexual.
3. Se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de muchos españoles y españolas durante la Guerra y la Dictadura, así como de cualesquiera otras formas de violencia personal.
4. Se reconoce la política de persecución y represión contra las lenguas y culturas catalana, gallega, vasca, aragonesa, occitana y asturiana perpetradas por el régimen dictatorial franquista durante el periodo de guerra, así como en las décadas posteriores de dictadura.”
Seguidamente, analicemos el contenido de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
- ¿Qué actos quedaban amnistiados?
Según el art. primero de la ley:
a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.
b) Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
c) Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
2. Concretamente, ¿qué delitos se beneficiaban de la amnistía?
Conforme al mismo precepto:
a) Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el Código de justicia Militar.
e) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.
3. ¿Cuáles eran los efectos y beneficios para los amnistiados?
a) La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos Cuerpos, si hubiesen sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.
b) El reconocimiento a los herederos de los fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.
c) La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.
d) La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.
e) La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las Fuerzas de Orden Público, incluso los que hubiesen pertenecido a Cuerpos extinguidos.
f) La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena.
4. ¿A quién correspondía aplicar la ley de amnistía y cómo se aplicaba?
Conforme a los arts. 9 y 10 de la norma, la aplicación de la amnistía, en cada caso:
a) Correspondía con exclusividad a los jueces, tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las Leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.
b) La decisión debía adoptarse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tenían efectos suspensivos.
c) La amnistía se aplicaba de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal., mientras que la acción para solicitarla era pública.
d) La autoridad judicial competente debía ordenar la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión, dejando sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.
e) La aplicación de la amnistía, en cada caso, correspondía con exclusividad a los jueces, tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes debían adoptar, de acuerdo con las Leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de la Ley, cualquiera que fuera el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate, adoptándose la decisión en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
f) La amnistía se aplicaba de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal, mientras que la acción para solicitarla era pública.
g) La autoridad judicial competente estaba facultada para ordenar la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.
La ley de amnistía de 1977, sin embargo, no ha estado exenta de polémica 46 años después de su aprobación.
Amnistía Internacional recuerda que, según el derecho internacional, no pueden incluirse en este perdón actos que puedan ser considerados crímenes de derecho internacional, como son la desaparición forzada o la tortura, denunciando cómo desde los diferentes poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) se bloquea cualquier paso para que la legislación española cumpla con sus compromisos internacionales en relación con las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo. Y pone énfasis en cómo esta Ley de Amnistía, contraria a las obligaciones internacionales que contrajo España con anterioridad a su entrada en vigor (el 17 de octubre de 1977), ha sido uno de los argumentos más utilizados por los distintos poderes para denegar el derecho a verdad, justicia y reparación de las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo.
En el informe dado a conocer por la citada asociación se incide en que:
“En estos 40 años ningún poder, ningún Gobierno ha hecho nada por reparar a las víctimas de crímenes de derecho internacional cometidos durante la Guerra Civil y el franquismo. En todo caso, han obstaculizado su acceso a la justicia y a la reparación.
En abril de 1977, España ratificaba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entre otras cosas señala que nada se puede oponer al juicio o a la condena de una persona por actos que, en el momento de cometerse, fueran considerados delictivos por el derecho internacional. Pero meses después entraba en vigor una ley que durante décadas ha inutilizado este principio”, señaló Esteban Beltrán.
Desde 2013, al menos cinco mecanismos de Naciones Unidas (Grupo de Trabajo sobre Desapariciones forzadas o involuntarias, Comité contra la Tortura, Comité de Derechos Humanos, Comité contra la Desaparición Forzada, Relator Especial sobre Verdad, Justicia y Reparación) han recordado a España que las amnistías, indultos y otras medidas similares que impiden que los autores de graves violaciones de los derechos humanos sean llevados ante los tribunales, son incompatibles con sus obligaciones derecho internacional, como son la desaparición forzada o la tortura.”
III. ¿Tiene cabida la amnistía en la vigente Constitución de 1978?
La doctrina ha puesto de manifiesto que el instituto de la amnistía carece de explícita regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico, al no hallarse expresamente previsto en la Constitución de 1978, ni en el artículo 130 del Código Penal como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal –sí recoge, por contra, el “indulto” en su apartado 4º-, ni en ninguna otra norma, legal ni reglamentaria, aun cuando se hiciera uso, como hemos analizado, por medio de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. (5)
Otro sector de la doctrina (6) va más allá y afirma que partiendo de una interpretación coherente de la regla constitucional dedicada a los indultos que prohíbe indultos generales, conforme el art. 62.i) de la Constitución Española (7), ello significa que si lo menor, en cuanto a su afectación para el derecho (el indulto general, que solo perdonaría la pena), está prohibido, ha de estarlo también lógicamente lo mayor (la amnistía, que no solo perdona la pena, sino que borra retroactivamente el delito en su día cometido). Criterio, además, que se sustentaría en el principio constitucional de división de poderes, que, entre otras manifestaciones, se refleja en la regla constitucional de la exclusividad del poder judicial para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado aplicando el derecho vigente en cada momento, de modo que el legislador no puede suplantar en esa función al poder judicial, ni menos aún considerar antijurídica la legislación en su día aplicada por los tribunales de justicia, borrando con carácter retroactivo un delito que estaba vigente cuando el poder judicial lo aplicó. (7)
En esta misma línea interpretativa, en palabras del también catedrático Enrique Gimbernat, la prohibición resulta superflua pues se entiende implícita: “Es imposible que lo que es menos beneficioso (el indulto general) se haya declarado expresamente inconstitucional en la Constitución y que lo más beneficioso (la amnistía general) no se haya declarado inconstitucional”. (8)
En cualquier caso, el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la amnistía como operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia (9):
“Tenemos por cierto que resultaría insuficiente, y acaso equivocado, el examinar el Real Decreto-ley 10/1976, y las otras disposiciones citadas, desde una perspectiva limitada a los análisis que ven en la amnistía un instituto fundado en la clementia principis y un ejercicio del derecho de gracia, que comporta una extinción de la pena, o para algunos, del delito (o extendida a ámbitos sancionatorios, la sanción), pues, sin dejar de tener éste alcance en algunos de sus contenidos, destaca en el caso actual la razón derogatoria retroactiva de unas normas, y de los efectos anudados a las mismas, derogación que en el más intenso de sus objetivos tenderá a reconstruir la situación anterior, pero que no perderá este carácter porque el efecto reintegrador sea más limitado. La amnistía responde así -en el caso de las disposiciones que hemos citado- a una razón de justicia, como exigencia derivada de la negación de las consecuencias de un derecho anterior (…) pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa —en sentido amplio— (..) la aplicación de la amnistía supondrá lo que se ha llamado por la doctrina «derogación retroactiva de normas», haciendo desaparecer por completo las restricciones que sufrió el derecho o libertad afectado, con todas sus secuelas, con lo que puede decirse que el derecho revive con carácter retroactivo».
Por su parte, el mismo TC ha determinado con respecto a la amnistía que (10):
“Es una operación excepcional, propia del momento de consolidación de los nuevos valores a los que sirve, cuya finalidad unitaria no enmascara el hecho de que se pone en práctica recurriendo a una pluralidad de técnicas jurídicas que quedan unidas precisamente por la finalidad común. En unos casos normalmente para relaciones en las que el Estado aparece involucrado como poder público, la aplicación de la amnistía supondrá lo que se ha llamado por la doctrina ‘derogación retroactiva de normas’, haciendo desaparecer por completo las restricciones que sufrió el derecho o libertad afectado, con todas sus secuelas, con lo que puede decirse que el derecho revive con carácter retroactivo; no obstante, la amnistía no deja de serlo por tener efectos más limitados, y ello sucede especialmente en relación con relaciones sometidas a un régimen jurídico privado, en las que se pretende las más de las veces conceder en el presente, y para el futuro, una serie de derechos. Con referencia al contrato de trabajo, no es que se trate de devolverle plena integridad a la relación que desapareció haciéndole recobrar, incluso retroactivamente, todos sus efectos, sino de conceder nuevos derechos vinculados a la relación que se extinguió y ahora se reconstituye, si bien con efectos sólo parciales.
Lo anterior evidencia que la amnistía no es un fenómeno lineal, que pueda resolverse en una serie de principios y técnicas unitarios, sino un fenómeno complejo, aunque se reconduzca al ejercicio de una facultad estatal, en la que halla su explicación unitaria.”
La más reciente la STC núm. 81/2022 de 27 de junio, que aplica el Convenio sobre el traslado de personas condenadas aprobado por el Consejo de Europa, de 21 de marzo de 1983, recuerda que el convenio permite conceder amnistías siguiendo los procesos legales de cada Estado, siendo que España ha firmado un buen número de convenios internacionales que hacen de paraguas de una amnistía.
Está, pues, por comprobar cómo se regulará la nueva ley de amnistía pactada entre el POSE y Junts per Catalunya el pasado 9 de noviembre de 2023, la cual se encuentra entre los acuerdos adoptados al exponerse lo siguiente:
“La Ley de Amnistía, para procurar la plena normalidad política, institucional y social como requisito imprescindible para abordar los retos del futuro inmediato. Esta ley debe incluir tanto a los responsables como a los ciudadanos que, antes y después de la consulta de 2014 y del referéndum de 2017, han sido objeto de decisiones o procesos judiciales vinculados a estos eventos. En este sentido, las conclusiones de las comisiones de investigación que se constituirán en la próxima legislatura se tendrán en cuenta en la aplicación de la ley de amnistía en la medida que pudieran derivarse situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar a acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas”.
Al no existir precedentes del TC con posterioridad a la ley de amnistía de 1977, salvo la referencia obiter dicta de la expresada STC núm. 81/2022 de 27 de junio, habrá que ser prudentes y analizar con detalle el contenido normativo de la nueva ley y su encaje constitucional.
Por de pronto, se han alzado voces críticas desde el CGPJ, los jueces decanos de España (11), las Asociaciones profesionales de la Magistratura y la Abogacía del Estado acerca de la manifiesta ilegalidad de la intervención de la comisiones de investigación parlamentaria para evitar la judicialización de la política (12), lo que atenta gravemente a la independencia del poder judicial y a la división de poderes, a la que se refiere Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu, en su célebre obra El espíritu de las leyes, publicada en el lejano 1748, precedida por los principios proclamados por Platón afirmando que: “El Estado debe estar sometido a las reglas del Derecho, la legalidad y la igualdad, bajo la garantía de nuestros tribunales y jueces que velan por el interés general».
Anotaciones
(1) Canato Cabañero, María del Mar. “Aplicación de la amnistía en la historia de Roma” (Altea-Alicante, 2004).
(2) Para un recorrido histórico en nuestro país con mayor profundidad durante los siglos XII a XIX remito al lector al artículo de Enrique Linde Paniagua “Aministía y conflictos sociales en la Historia de España”.
https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/23444/THIII~N26~P4-23.pdf?sequence=3&isAllowed=y
(3) https://www.congreso.es/es/cem/iirepesp
(4) Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, publicada en el BOE núm. 252, de 20 de octubre de 2022.
(5) Alfonso de la Iglesia “Pero, ¿Puede concederse la amnistía?, publicado en ELDERECHO. COM, el 26 de septiembre de 2023.
https://elderecho.com/pero-puede-concederse-la-amnistia
(6) Manuel Aragón, catedrático emérito de Derecho Constitucional y Magistrado emérito del Tribunal Constitucional “La Constitución no permite la amnistía”, publicado en Diario del Derecho”, el 31 de agosto de 2023.
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1236494
(7) El art. 62 CE contempla que corresponde al Rey: “i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.
(8) Cita recogida por Guadalupe Sánchez en su artículo “Amnistía”, publicado en The Objective, el 19 de agosto de 2023.
(9) Sentencia de la Sala Segunda del TC núm. 63/1983, de 20 de julio (BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1983).
(10) Sentencia del TC núm. 147/1986, de 25 de noviembre (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 1986).
(11) El comunicado de los Jueces Decanos de España, de 10 de noviembre de 2023, es singularmente significativo al expresar su malestar de la siguiente manera:
“El texto del acuerdo alcanzado contiene explícitas referencias a la posibilidad de desarrollar comisiones de investigación en sede parlamentaria a fin de determinar la presencia de situaciones de judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso pudieran dar lugar a acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas.
Ello podría suponer, en la práctica, someter a revisión parlamentaria los procedimientos y decisiones judiciales con evidente intromisión en la independencia judicial y quiebra de la separación de poderes.
Los jueces han de estar sometidos únicamente al imperio de la ley, puesto que así lo establece expresamente el artículo 117.1 de la Constitución. Estas expresiones, en cuanto traslucen alguna desconfianza en el funcionamiento del Poder Judicial, no son aceptables.
El Poder Judicial en España es independiente, no actúa sometido a presiones políticas y dispone de un sistema de garantías jurisdiccionales que aparta el riesgo que se apunta”.
(12) Lo que ha obligado al PSOE a precisar el alcance de su acuerdo con Junts per Catalunya, incidiendo en que solo se refiere a las «recomendaciones» de medidas concretas y legislativas que emanen de las comisiones de investigación sobre la operación “Cataluña” y “Pegasus”.