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Aspectos básicos del Reglamento Europeo sobre Regímenes Económicos Matrimoniales

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Aspectos básicos del Reglamento Europeo sobre Regímenes Económicos Matrimoniales



Por Rosa López. Socia de ABA Abogadas

El 29 de enero de 2019 entró en vigor en RREM, para cuya aplicación es requisito indispensable la existencia de lo que se conoce como “elemento transfronterizo”. Concepto que no se define en el reglamento, pero que la doctrina mayoritaria entiende que existe cuando se trata de una situación en la que se da un elemento de extranjería.



Gracias a este reglamento, los órganos jurisdiccionales de los países firmantes, van a regirse por las mismas normas para determinar su competencia, la ley aplicable al fondo del asunto y el reconocimiento de las resoluciones judiciales y documentos públicos. 

Los ámbitos de aplicación del reglamento, son los siguientes:

En el ámbito espacial, los dieciocho países adscritos hasta el momento son: Bélgica, Bulgaria, República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y Chipre. No siendo de aplicación al Reino Unido ni a Dinamarca.



En cuanto al ámbito temporal o fecha de entrada en vigor, debemos distinguir entre los Tribunales competentes y la ley aplicable.

En relación a qué Tribunales son competentes, el RREM no será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, documentos públicos formalizados y transacciones judiciales, anteriores al 29 de enero de 2019. Y ello, salvo que la tramitación de las mismas se haya efectuado conforme a las normas de competencia judicial recogidas en el Reglamento.

Para determinar la ley aplicable al fondo del asunto, el juez competente sólo podrá regirse por el Reglamento cuando los cónyuges hayan celebrado su matrimonio o alcanzado un acuerdo respecto de la ley aplicable al mismo, después del 29 de enero de 2019. En otro caso, el juez tendrá que acudir a sus propias normas de conflicto, que son los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil en el caso español, o la correspondiente legislación foral o autonómica si la hubiera.

En cuanto al ámbito material, el RREM se aplicará única y exclusivamente a los regímenes económicos matrimoniales, entendiendo por tal, según define el artículo 3.1.a) “el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”.  Se trata de una definición propia y autónoma del Reglamento y en consecuencia sólo válida a los efectos de aplicación del mismo, que no solo incluye a los cónyuges, sino también sus relaciones patrimoniales con terceros.

En lo relativo al ámbito personal, el RREM tiene una eficacia erga omnes. Es decir, se aplicará siempre que se trate de un asunto relativo al régimen económico matrimonial con dimensión transfronteriza, con independencia de la nacionalidad o la residencia de los cónyuges.

En cuanto a los tribunales competentes, son “toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales, y que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control (…)”. Por tanto, a juicio de esta parte y tal y como sucede con el Reglamento Sucesorio, deben entenderse incluidos los notarios.

En cuanto al foro, serán competentes de manera exclusiva y excluyente, los Tribunales del Estado miembro que estén conociendo tanto de la sucesión conforme al Reglamento Sucesorio o del proceso de crisis matrimonial en aplicación del Reglamento Bruselas II Bis, para resolver todas las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial conectadas a dicha sucesión o a la disolución del vínculo matrimonial.

En el resto de supuestos, se aplicarán los foros con puntos de conexión subsidiarios que son: el de de sumisión tácita, sumisión expresa, de competencia general, de inhibición, de competencia subsidiaria y de necesidad. 

Respecto de la ley aplicable, habrá que estar a la escogida por las partes para regular el régimen económico, con independencia de que sea o no la de un Estado miembro. Si bien sólo se podrá escoger entre la ley de la residencia habitual común, o de uno de ellos en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley de la nacionalidad de cualquiera de ellos en ese momento.

Este pacto podrá celebrarse antes o después de contraer matrimonio, y también con posterioridad. Aunque no podrá tener efectos retroactivos, salvo que se pacte expresamente, y siempre sin perjuicio para terceros.

Además, debe estar redactado por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges y respetar las condiciones formales que pueda exigir la legislación del Estado miembro de la residencia habitual de ambos o de uno de los cónyuges.

En defecto de acuerdo de elección de ley, la ley aplicable al régimen económico matrimonial, será la del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio o, en su defecto, de la nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio o, en su defecto, con la que los cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

Por último, el RREM garantiza, por un lado, la aceptación y el reconocimiento de las resoluciones judiciales, documentos públicos y transacciones -definidos en los Artículos 3.1.d) y e) del RREM-, y por otro lado, regula su fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros.

Respecto a los documentos públicos, el Artículo 58 RREM no regula un reconocimiento automático, a diferencia de lo sucedido con las resoluciones judiciales, ya que se podrá alegar el orden público como motivo para denegarlo desde la primera instancia. Y en relación a las transacciones judiciales, el Artículo 60 del RREM solo se refiere a ellas en la modalidad de fuerza ejecutiva.

Debemos señalar, que el legislador europeo solo parece dar credibilidad a los documentos públicos y no al resto.

La declaración de ejecutividad se realizará mediante exequátur, a la que el órgano jurisdiccional de primera instancia no puede oponerse, ni tampoco el demandado puede articular motivo alguno de oposición. Será suficiente con la presentación por la parte actora del documento auténtico, y la certificación expedida por el Estado de origen mediante el formulario previsto en el Artículo 67 RREM. En segunda instancia será donde el demandado pueda articular sus motivos de oposición, por alguna de las causas previstas en el Artículo 37 RREM.

 

 

 

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