Autoría y participación en los delitos y faltas.
Autoría y participación en los delitos y faltas.
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
Es en el Título II del Libro I del Código Penal, donde se preceptúan las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. Así el artículo 28 CP define al autor como aquella persona que realiza el hecho por sí solo, conjuntamente o por medio del que se sirven como instrumento distinguiendo al autor de otras formas de intervención en el hecho que dan lugar a responsabilidad penal, como son el inductor, el cooperador necesario y el cómplice.
Por Carlos Olavide y Miguel Ángel Morillas. Abogados. Departamento de Derecho Penal de Medina Cuadros.
Podemos diferenciar, a grandes rasgos, la figura de autor con las figuras de los partícipes, estableciendo la autoría como la ejecución directa del hecho y la participación como la influencia en la ejecución ajena del hecho.
A) AUTORÍA.
Dentro de la Autoría debemos distinguir tres modalidades de la misma. La autoría directa que consistiría en la realización del hecho «por sí solo»; la coautoría que supone la realización conjunta del hecho y la autoría mediata que exige la realización del hecho a través de un sujeto que se utiliza como instrumento. La responsabilidad de cualquiera de estas tres clases de autores será siempre autónoma e independiente siendo la pena igual para todas ellas.
A.1) Directa: Siguiendo nuevamente a nuestro legislador, debe entenderse por autor directo al que realiza el hecho por sí solo. Esto es, quien ejecuta la infracción penal de propia mano.
Podríamos poner como ejemplo al atracador que entra en la sucursal bancaria pistola en mano y se lleva el dinero de la caja fuerte.
A.2) Coautoría: El coautor es aquel sujeto que interviene en la realización del hecho con una contribución en fase de ejecución, que constituye un presupuesto imprescindible para la producción del resultado
perseguido.
Para apreciar la existencia de coautoría en la comisión de la infracción penal se deben hallar presentes dos o más personas, en un mismo plano de igualdad ejecutiva, que debe ser por tanto la correspondiente a una autoría directa.
El art. 28 del Código Penal exige que todos los coautores ejecuten la acción típica, sin que sea suficiente el mero acuerdo previo. Este aspecto es el establecido por la teoría del dominio del hecho, mantenida
pacíficamente por la jurisprudencia (Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª de 15 de marzo de 2002, STS Sala 2ª de 25 de marzo de 2000) que entiende que la aportación del coautor a la realización conjunta del hecho, consiste en un comportamiento funcionalmente adecuado para la realización de la acción típica en su conjunto, por lo que todos los coautores tienen un dominio funcional del hecho, lo que implica que conforme a lo establecido en acuerdo conjunto se realice una aportación esencial durante la fase ejecutiva.
Continuando con el sencillo ejemplo del atraco a un banco, son dos personas las que entran armadas a la sucursal y mientras una apunta a los empleados, la otra coge todo el dinero de la caja y se dan a la fuga en el mismo vehículo.
A.3) Autoría Mediata. El autor mediato, también conocido como “el hombre de atrás” es aquel que realiza una infracción penal sirviéndose de otra persona que, desconociendo su intervención en el hecho punible, ejecuta todos o alguno de los actos materiales que dan lugar al delito. Nos encontramos los siguientes supuestos:
1. Error de tipo: cuando el instrumento (persona) ya sea por error o por ignorancia desconoce que con su actuación se está realizando un ilícito penal. Por ejemplo, un turista al que alguien le introduce un paquete con droga en su maleta para que pase un control de seguridad.
2. Error de prohibición: aquella persona que no sabe que, lo que está haciendo, es un delito. Cuando un sujeto libera una especie exótica que pone en peligro un hábitat natural concreto.
3. Cuando se actúa bajo coacciones o amenazas.
4. Cuando el instrumento sea un inimputable. Engaño a una persona con una enfermedad psíquica para que cometa el delito.
B) PARTICIPACIÓN
A continuación de la definición de autor, el Código Penal establece las diferentes formas de participación, distinguiendo dos tipologías que legalmente subdividen la consideración de la participación en el delito:
Partícipes legalmente equiparables a los autores:
1. El Inductor: la inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro mediante medios de influjo psíquico la resolución de cometer el acto punible. Se exige que éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho.
Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS Sala 2ª de 11 de noviembre de 2011, de 30 de diciembre de 2009, de 10 de abril de 2003 y 10 de noviembre de 1994), la que establece que la inducción ha de ser:
a) anterior al hecho punible puesto que es su causa,
b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado,
c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido,
d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce y
e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito.
Desde otro punto de vista, debe decirse que la inducción, como cualquier otra forma de participación está regida por el principio que la práctica judicial denomina de «accesoriedad media o limitada», conforme al cual es suficiente que el hecho principal sea típicamente antijurídico aunque su autor no sea culpable.
Como ejemplo podríamos exponer al líder de una secta que, haciéndose valer de la influencia psicológica que tiene sobre sus fieles, convenciera a uno o varios de ellos de cometer un hecho delictivo.
2. El cooperador necesario: conforme establece nuestro texto punitivo, será aquella cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se había efectuado teniendo este la misma pena que el autor.
Se trata de prestar una colaboración eficaz a la ejecución con actos de carácter necesario. Como ha señalado el Tribunal Supremo (STS, Sala 2ª de 7 de mayo de 2003 y ATS Sala 2ª de 2 de febrero de 201 y 27 Marzo de 2001), el cooperador necesario “no ejecuta el hecho típico, sino que pone como contribución una actividad ajena o distinta, pero íntima y necesariamente relacionada con aquel, caracterizándose el auxilio prestado por este notorio coadyuvante, por su principalidad o necesariedad para la realización del delito, frente a otras colaboraciones contingentes o no necesarias para la obtención del resultado, que igualmente pudo conseguirse sin el concurso del auxiliador”.
La jurisprudencia (STS Sala 2ª de 10 de noviembre de 2011, de 7 de mayo de 2003 ) más reciente, por su parte, acogiendo el criterio de GIMBERNAT ORDEIG, parece inclinarse por la teoría de los bienes escasos para distinguir al cooperador necesario del cómplice conforme a la cual “es necesaria toda cooperación que aporta un bien o elemento causal que no le sería fácilmente obtenible al autor principal, de modo que toda colaboración que un ciudadano común no estaría dispuesto a prestar por su carácter ilícito, peligroso o difícil de proporcionar y que resulta causalmente eficaz para el resultado delictivo concreto constituye la aportación de un bien escaso y por ello una cooperación necesaria para el delito así favorecido en su comisión”.
Por ejemplo, un empleado de una compañía aérea que permite el acceso a unos sujetos que finalmente acaban secuestrando el avión.
Partícipes no equiparables a los autores:
Cómplice: la figura del cómplice, la recoge nuestro Código Penal en su artículo 29, donde define al cómplice de la siguiente manera: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.”
Por tanto, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, que contribuye a la producción del hecho delictivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria. Se trata, de una participación accidental y de carácter secundario. (STS Sala 2ª de 4 de mayo de 2012 y 17 de noviembre de 2011)
Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:
a) uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, siendo estos periféricos.
b) y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización del mismo.
Por ejemplo, el atracador que va a la casa de otro delincuente y le pide una pistola para cometer un atraco, éste le presta el arma y comete el robo a los tres días. Entendemos que el acto de prestarle el arma debe ser calificado de complicidad.
Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.
...