Caducidad del despido. Aplicación a la conciliación administrativa previa, del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Caducidad del despido. Aplicación a la conciliación administrativa previa, del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por Esteban Ceca Magán. Socio Director de Ceca Magán Abogados
Se considera presentada en plazo la demanda de conciliación, si se efectúa dentro de las 15 horas del día 21º del plazo, y al mismo tiempo se interpone la demanda judicial.
- Antecedentes:
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó una significativa Sentencia, el 3 de junio de 2013, en la que la cuestión principal que se plantea consiste en determinar si resulta aplicable, en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido, (previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores), el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se interpone la demanda de conciliación administrativa en los términos previstos en este precepto; esto es, dentro de las 15 horas del “día 21” del plazo referido, y la demanda del Juzgado de lo Social en el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.
Se trata de una importante Sentencia, de singular eficacia y uso práctico; pero que ha pasado un tanto inadvertida para los profesionales del Derecho del Trabajo. Máxime, en aquellos supuestos en que, como suele coloquialmente decirse, “los plazos están para cumplirse”. Cierto. Pero con la necesaria seguridad jurídica de que los escritos sometidos a caducidad, se presentan “en tiempo”. (Como también en forma).
En el caso de esta destacable Sentencia, el Tribunal Supremo aclara, de forma definitiva y con doctrina unificada cara al futuro, si al despido laboral, y en concreto a la conciliación administrativa previa, resulta de aplicación o no el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Decidiéndose el Tribunal Supremo, en la Sentencia que comentamos, de modo favorable a dicha aplicación.
Para iniciar nuestro comentario a dicha resolución, recordemos cuanto dispone el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales:
“Artículo 135.1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”.
- Fundamentos de hecho:
Con este supuesto fáctico, tanto el Juzgado de lo Social de Instancia, (nº 15 de los de Valencia), como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, intervinientes en este proceso, desestimaron la pretensión del actor. No entrando a conocer del fondo del asunto, por considerar caducada la acción objeto de la litis.
El demandante, músico de profesión, venía prestando servicios, inicialmente para la Fundación Pública Municipal “Conservatorio Perfecto García Chornet”, desde octubre de 1992, en virtud de diversos contratos sucesivos, temporales y a tiempo parcial, como profesor de música; hasta que, disuelta la referida Fundación por Acuerdo del Ayuntamiento de Carlet, la misma fue sucedida de manera universal por el citado Ayuntamiento, con efectos de 14 de enero de 2010, pasando el demandante desde entonces a prestar servicios por cuenta de dicha Corporación Municipal, que se hizo cargo de sus salarios, abonándoselos como contraprestación y a cambio de sus 25 horas semanales de trabajo.
El actor, añadidamente, tomó posesión como músico en propiedad y a jornada completa de la Banda Municipal de Castellón, el 28 de julio de 2011, fecha de su nombramiento funcionarial.
Advertida esta doble prestación de servicios, el Ayuntamiento de Carlet advirtió al actor de su anómala situación y le requirió para que optase por una de las dos plazas desempeñadas.
Contestando el demandante que entendía que no existía la aludida incompatibilidad y solicitando que se dejara sin efecto el mencionado requerimiento municipal.
El Ayuntamiento, por Resolución de 29 de septiembre de 2011, notificada al actor el 6 de octubre del mismo año, desestimó su pretensión y declaró al demandante en situación de excedencia, derivada del artículo 10 de la Ley 53/84, de incompatibilidades. Abriéndosele así el inicio de la acción de despido.
Acción que instó en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, frente a la Fundación Pública Municipal Conservatorio Perfecto García Chornet.
A dicho acto de conciliación compareció el Ayuntamiento de Carlet, celebrándose el mismo el día 29 de noviembre de 2011, con resultado de concluido sin avenencia.
Debiendo señalarse que acumulativamente el demandante presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de Carlet, que fue desestimada expresamente y de modo curioso el mismo día 29 de noviembre de 2011. Añadiéndose que la demanda del actor fue presentada antes de las quince horas del propio día 29 de noviembre de 2011.
- Resolución 1ª instancia:
Con esta realidad fáctica y básicamente cronológica, el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia, dictó Sentencia teniendo a la parte actora por desistida de la acción, al considerar la misma caducada por haber sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- Recurso:
No conforme el actor con el fallo dictado por la Sentencia de instancia, recurrió el mismo en suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Tribunal que con fecha 15 de mayo de 2012 dictó Sentencia desestimando el recurso de suplicación del demandante y teniendo por confirmada en todos sus términos la Sentencia de instancia.
- Fundamentos del Tribunal Supremo en el presente caso:
No conforme el actor con este doble fallo desfavorable a su pretensión, recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina.
Sentencia, la de 3 de junio de 2013, que es la que aquí examinamos, pasando a exponer la doctrina unificada que la misma establece y que por ello debe ser la única correcta a aplicar de futuro ante toda clase de Juzgados y Tribunales de lo Social.
El recurrente, en su recurso anunció e hizo suya, como contradictoria, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2006, que en un supuesto con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, se pronunció contradictoriamente; esto es, considerando presentada dentro de plazo la demanda de despido. Y pasando a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La cuestión que se plantea, por tanto, en el presente recurso de casación, que da origen a la doctrina correcta y unificada, no es otra que la de determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se presenta la demanda de conciliación en los términos previstos en este precepto; esto es, dentro de las quince horas del “día 21” del referido plazo, y la demanda ante el Juzgado de lo Social se interpone el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.
Recordemos de nuevo, a estos efectos, el contenido del artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El mismo se pronuncia en los siguientes términos:
“Artículo 135.1.- Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”.
En el caso de autos, y descontados los días inhábiles, (hecho no controvertido), la conciliación administrativa se planteó el día 21 del cómputo, antes de las quince horas (hecho igualmente asumido como cierto por ambas partes litigantes).
En la Sentencia recurrida (la de suplicación), se afirma que tras descontarse en el ínterin existente todas las fechas coincidentes con días festivos oficiales, sábados y domingos, que no computan a la hora de determinar el válido ejercicio de la acción, resulta que el inicio de aquél se debe situar el 7 de octubre y su conclusión el 8 de noviembre, que es precisamente el día vigésimo primero hábil a efectos del cómputo, y por tanto superando en un día el legal de veinte señalado en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Añadiendo que sería correcta la argumentación del recurrente (en suplicación), en el supuesto de que se hubiera presentado la papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día vigésimo; en cuyo caso, la interposición de la demanda en el Juzgado al día siguiente hábil, cumpliéndose el resto de requisitos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, haría viable la acción ejercitada, al ser el vigésimo primero; pero lo que no es posible es una interpretación retorcida de la norma; máxime si se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos.
Sin embargo, no es esta la doctrina correcta y unificada por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de casación que comentamos.
Comencemos expresando que el recurrente considera que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana vulnera lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo como contraste, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2006, que en un supuesto fáctico completamente idéntico al de autos, resuelve de modo completamente contradictorio.
En dicha Sentencia de contradicción se trata también de una reclamación por despido en la que el día vigésimo después de la comunicación del cese es el inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante el Órgano administrativo correspondiente, y se produce el planteamiento de la demanda el mismo día en que se celebra el acto de conciliación sin avenencia, centrándose también el debate jurídico en determinar si resulta aplicable en el caso el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que supone la posibilidad de presentar válidamente el escrito de conciliación ante dicho Organismo antes de las quince horas del siguiente día, que sería el número 21 del cómputo del plazo de caducidad, previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien; en este caso, la Sentencia de contraste llega a una conclusión totalmente opuesta a la que se mantiene en la Sentencia recurrida, pues entiende que la interpretación, ponderada desde la perspectiva constitucional que ofrece el artículo 24 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en ella (STC 252/2004), conducen a considerar que resulta aplicable el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al supuesto de debate.
Dándose, pues, los requisitos para la actuación del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por cuanto que las Sentencias comparadas, la recurrida y la de contraste, llegan a soluciones contradictorias, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Entrando así el Tribunal Supremo en el análisis del fondo del asunto, y estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Tribunal Supremo, de forma opuesta a la Sentencia recurrida, y siguiendo el criterio de la de contraste, sienta una doctrina que debe entenderse ya vinculante en todos los Juzgados y Tribunales de lo Social.
El Tribunal Supremo, comienza manifestando en la Sentencia que comentamos, que la exigencia que contiene el artículo 59.3 del Texto Estatutario laboral de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.
La primera actuación que el reclamante debe llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como hoy señala el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dice el precepto que “será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones…”.
Pues bien, transcrito el precepto, hay que considerar, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en ese plazo de caducidad, no cabe computar para determinar el mismo, ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél otro en que la misma se lleva a cabo. (Sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, de 6 de febrero de 1970, y otra en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 17 de septiembre de 1992 (recurso 1778/1991).
Por otra parte, añade el Tribunal Supremo, el citado plazo de caducidad, viene a tener una naturaleza mixta, pues su teórica naturaleza sustantiva, siempre se ha visto afectada por incidencias típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre), así como por así reconocerlo la jurisprudencia. (Sentencia de 23 de enero de 2006 (recurso 1604/2005), de 31 de mayo de 2007 (recurso 4076/2005), o de 21 de diciembre de 2009 (recurso 726/2009), entre otras). Por último, el artículo 103.1 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de caducidad.
Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido, y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal; lo que impregna este trámite, de ciertas características propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.
CONCLUSIONES
La conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral; y desde luego, como se ha dicho anteriormente, no es algo en cierto modo independiente del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
De ahí que el Órgano de conciliación interviniente, no actúa de la manera típica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puerta al proceso, una vez cumplido el trámite.