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CÁMARAS OCULTAS: EL DERECHO A LA INFORMACIÓN VS. LOS DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.

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CÁMARAS OCULTAS: EL DERECHO A LA INFORMACIÓN VS. LOS DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.



 

I.- INTRODUCCIÓN.

 



¿Quién no recuerda las recientes emisiones de programas en los que un personaje del mundo del corazón era grabado mientras organizaba una serie de montajes para vender a la prensa especializada? ¿O el caso del desenmascaramiento de un pederasta o una red de tráfico de armas? Es bien cierto que ciertos sectores de la opinión pública, así como de especialistas, se rebelaron contra la utilización de las cámaras ocultas en el primer grupo de reportajes. Sin embargo, las reacciones contra este segundo grupo de reportajes de investigación fueron más bien tenues, o incluso inexistentes. Y es que, de forma intuitiva, el público marcaba una diferencia, a grandes rasgos, entre la licitud del  uso de las cámaras en reportajes de relevancia informativa respecto de los de menor trascendencia. ¿Es este el criterio a seguir?



 

En primer lugar, se debe recordar que no existe prácticamente jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al uso de la cámara oculta con fines informativos. Los únicos antecedentes que existen son algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de Primera Instancia, y que serán citadas a lo largo de este artículo.



 

La cuestión jurídica a dilucidar en este tipo de casos radica en el conflicto entre dos bloques de derechos de igual rango (ambos son Derechos Fundamentales), de los que son titulares, por un lado, el medio informativo, y por otro, la persona grabada. De este modo, a los Derechos a la Información y a la Libertad de Expresión se contraponen los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de las personas. Al tratarse de derechos de igual rango, el juez deberá determinar, caso por caso, en qué supuestos se debe otorgar primacía a uno de estos grupos de derechos sobre los otros.

 

II.- DERECHOS DE LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN.

 

Tanto el Derecho a la Libertad de Expresión como a la Comunicación o Recepción de Información son dos derechos básicos en lo que se asienta todo Sistema Democrático. Ambos Derechos garantizan la existencia de una opinión pública formada, que, al tener conocimiento de la realidad, goza de una mayor capacidad y libertad para la elección democrática de sus representantes, o para poder eliminar cualquier atisbo de corrupción o abuso de poder. Por ello, no sólo conceptualmente, sino también a efectos prácticos, ambos Derechos constituyen pilares sobre los que asentar todas nuestras normas de convivencia y funcionamiento en sociedad.

 

El Derecho a la Libertad de Expresión viene recogido en el Artículo 20.1.a) de la Constitución Española, al establecer la libertad de comunicar «pensamientos, ideas y opiniones´´; y de forma indirecta en el 20.1.d), al hablar del derecho a comunicar «información´´ veraz.

 

Por otro lado, el Artículo 20.1d) de la Constitución Española regula también el llamado Derecho a la Información, al reconocer el derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión´´.

 

En principio, la jurisprudencia menor ya ha recogido la esencia del «periodismo de investigación´´ con cámara oculta, y, bajo una serie de circunstancias que más adelante se expondrán, tiende a considerar los Derechos a la Información y a la Libertad de Expresión como unos derechos preeminentes en sus conflictos con otros derechos siempre que se cumplan las siguientes premisas:

 

1.-Ha de ser información veraz.

 

2.-Dicha información ha de tener interés general.

 

3.-Finalmente, la extensión e importancia de la información aportada ha de ser proporcional a la finalidad informativa.

 

2.1. LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

El TS es constante en matizar que si el ataque se basa en informaciones verdaderas no se produciría un ataque ilegítimo al derecho al Honor. Así, en STS 2-12-93 se establece «la exigencia de que la información sea veraz, objetiva en todo caso y no venga presidida por un ánimo de desmerecer a la persona sobre la que se informa´´. De conformidad con estos criterios se han pronunciado las STS de 5-5-88, 11-10-89, 28-4-89, o 1-6-89.

 

Por otro lado, siguiendo a Clemente Crevillén Sánchez[1] al analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC), la exigencia de veracidad implica el hecho de diferenciar «el simple rumor, las inversiones o insinuaciones de las noticias debidamente contrastadas, lo que implica el deber de comprobación de la veracidad de la información que no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas´´. Ese deber de comprobación de las fuentes, como establece la STC 14-12-92, deberá ser proporcional a la gravedad de las informaciones.

 

Sin embargo, no se exige una veracidad absoluta, sino una diligencia por parte de la persona que realiza el supuesto ataque al derecho al Honor en la comprobación de dicha veracidad, tal y como han ido recogiendo las STC 26-2-96 («la veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su realidad incontrovertible, que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados´´) o más recientemente la STC DE 11-12-2000 [«(Si) la tutela constitucional de la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública (…). Lo que la Constitución exige es que el informador transmita como «hechos´´ lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado no desplegando la diligencia exigible en esa comprobación´´].

 

El problema se plantea a la hora de determinar cuál es el alcance que tiene ese deber de diligencia en la comprobación de las informaciones. El juez deberá, en cada caso, valorar de forma subjetiva si el esfuerzo realizado ha sido suficiente o no para ampararse en el derecho a la Información. Lo que en todo caso queda claro por la jurisprudencia existente es que no bastaría con recoger simples rumores, o fuentes anónimas o genéricas (como la simple mención de «fuentes policiales´´ o «personas cercanas al interesado´´). Tampoco implica que esté el investigador obligado a revelar sus fuentes, pero sí, al menos, a acreditar en juicio que hizo las suficientes comprobaciones como para confiar en esas fuentes. Tal circunstancia será más fácilmente demostrable en los supuesto de los reportajes grabados mediante la técnica de la cámara oculta, lo cual constituye una de las principales ventajas de esta técnica.

 

Otro supuesto interesante sería el de la «información neutra´´ o «reportaje neutral´´, que es aquel que se limita a recoger fielmente las manifestaciones o declaraciones de una tercera persona. Son supuestos en los que, obviamente, no se puede exigir esa diligencia de comprobación de la veracidad del contenido de dichas manifestaciones, que pueden ser noticia en sí mismas, independientemente de su veracidad o falsedad. En estos supuestos, lo que suele bastar es la identificación clara de la persona que realiza dichas manifestaciones, no debiendo asumir, en ningún caso, el medio de prensa el contenido de tales informaciones (STC de 30-6-98), ya que, en el supuesto de informaciones especialmente graves (tales como imputaciones de delitos) en ocasiones se ha vuelto a exigir la acreditación de la veracidad de la noticia por parte del medio de prensa.

 

En conclusión, mediante el uso de la cámara oculta, si no se producen manipulaciones a la hora de emitir el reportaje, se tendrán garantías respecto a la veracidad de la información, ya que lo que se afirme en el reportaje vendrá refrendado tras el examen de las imágenes grabadas. Así pues, la veracidad de la información no es uno de los problemas más graves a los que deberá enfrentarse el medio de prensa mediante el uso de esta técnica.

 

2.2. EL INTERÉS GENERAL.

 

Uno de los problemas que se plantean respecto a la realización de programas de información mediante cámara oculta es el hecho de que la información transmitida sea de interés general. Como se verá más adelante, existen resoluciones que consideran la tauromaquia o los deportes como informaciones de interés general.

 

También otras sentencias de la jurisprudencia menor consideran de interés general la revelación de ciertas prácticas sociales como las referidas al mundo de las clínicas de estética y adelgazamiento, y dan carta blanca al reportaje de investigación con cámara oculta. En este sentido, se puede citar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia de 22 de octubre de 2002, en la que se afirma:

 

«Resulta evidente la finalidad o ánimo informativo del reportaje, que se inserta  en el llamado «periodismo de investigación´´, al que es consustancial la ocultación de los medios propios de grabación. Y que en este caso tiene un interés público constatable, pues se pretendía alertar a la opinión pública sobre una realidad, cual es la existencia y proliferación de llamados centros de estética y adelgazamiento, que al socaire de un creciente interés, sobre todo en determinados sectores sociales, por obtener una figura estilizada, anteponen sus intereses crematísticos a la salud de los potenciales clientes.

 

Respecto a las informaciones relacionadas con la prensa del corazón, no se debe confundir el mero morbo con el interés general. Este tipo de publicaciones, constituyen, en general, un fenómeno de interés más o menos generalizado, aunque de escasa relevancia. En este sentido, se debe traer a colación la STS 17-7-93 sobre la captación y publicación de fotografías de la zona púbica de una dama conocida del mundo del corazón. En la citada resolución se establece que no por el hecho de tratarse de una persona con cierta notoriedad y estar en lugar público se difuminan la totalidad de sus derechos, y por tanto, no se debe elevar «un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social´´.

 

No obstante lo anterior, como se expondrá al analizar el Derecho a la Intimidad, por los propios actos de las personas o por los usos sociales pueden ser licitas las informaciones referentes a la vida privada de las personas, sobre todo en el caso de los personajes habituales del mundo del corazón.

 

2.3. EL RETO DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA INFORMACIÓN.

 

Sin duda el criterio de la proporcionalidad es el que más debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la licitud en el uso de cámaras ocultas. De este modo, se debe distinguir en grados de mayor a menor importancia, entre (i) programas de investigación sobre temas delictivos, o relacionados con prácticas ilícitas de enorme gravedad cercanas a la estafa; (ii) programas que tratan de revelar las prácticas habituales de personajes del mundo del corazón así como de los periodistas que se dedican al mismo; (iii) o reportajes que se limitan a informar de las opiniones personales del llamado «famoseo´´ y sus diferentes relaciones sentimentales.

 

Si el reportaje consiste en fenómenos de, efectivamente, interés más o menos generalizado, aunque de escasa relevancia, pueden plantearse dudas respecto al cumplimiento del criterio de la proporcionalidad entre los daños causados y la información transmitida. No se debe olvidar que el uso de las cámaras ocultas es un medio especialmente agresivo de vulnerar la intimidad de las personas, y que, por tanto, podría estar justificado su uso para la investigación de prácticas ilícitas de cierta gravedad (pederastia, trata de blancas, tráfico de drogas, delitos contra la salud…) aunque se pueden plantear dudas respecto a su licitud para revelar las prácticas del mundo del corazón, y en ningún caso podrían utilizarse como forma de transmisión de meros cotilleos.

 

En cuanto a los rasgos definitorios de la proporcionalidad con carácter general se puede citar la STC de 12-11-90. En ella se establece, referente a la noticia de un accidente aéreo en la que se recogía la infidelidad del piloto del avión hacia su mujer, que el motivo de interés del público que se debía proteger eran las circunstancias del accidente, pero no las personales de la familia del piloto. En efecto, siendo personas privadas, la violación de su derecho a la Intimidad familiar suponía un sacrificio innecesario de sus  derechos respecto al objeto de la noticia.

 

 

III.- DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.

 

Una vez expuestos los rasgos definidores de los Derechos a la Libertad de Expresión y a la Información, se hace necesario, en primer lugar, analizar los rasgos definidores de los derechos personalísimos, proclamados por la Constitución Española (Art. 18) y desarrollados mediante la Ley Orgánica 1/1982 (LO 1/82 en lo sucesivo): Los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen.

 

Del análisis de las diferentes sentencias, en las que las soluciones adoptadas se valoran caso por caso, se pueden extraer una serie de principios generales que suelen ser tenidos en cuenta por nuestra jurisdicción para determinar la prevalencia de los Derechos de Información y Expresión sobre los Personalísimos o viceversa. Sin embargo se debe hacer hincapié en que las resoluciones tomadas se valoran caso por caso, de forma individualizada, y que del hecho de que haya unos antecedentes favorables o desfavorables no tiene por qué condicionar el sentido de la resolución judicial.

 

3.1. ELEMENTOS COMUNES A LOS TRES DERECHOS PERSONALÍSIMOS.

 

En primer lugar, se debe partir del principio general de que no existe ataque a estos derechos personalísimos entre otros en los siguientes supuestos:

 

1.- Se permitirán dichas actuaciones cuando se encuentren autorizadas por la autoridad competente (Artículo 8.1. LO 1/82).

 

2.- Cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante (Artículo 8.1. LO 1/82).

 

3.- Cuando el titular del derecho hubiese otorgado su consentimiento expreso, que es de carácter revocable (Art. 2.3. lo 1/82).

 

A la hora de estudiar los fines de interés histórico, científico o cultural, la jurisprudencia no ha delimitado el alcance de esos fines más que de forma muy fragmentaria, de modo que no se tiene un criterio claro respecto a qué tipo de eventos pueden tener la suficiente relevancia como para encontrarse protegidos por la Ley.

 

Existen algunos indicios que pueden llevar a interpretar de una forma razonable que el fútbol u otros deportes o espectáculos de masas han adquirido la categoría de fenómeno cultural relevante.

 

A favor de esta tesis podemos encontrar, las resoluciones de un famoso caso sobre la comercialización de vídeos con la cogida y muerte de un torero, en las que el fallo de la STS de 28-10-86 fue revocado por la STC de 2-12-88. Sin embargo, ambas sentencias coincidían en un elemento que es de interés para este supuesto: el fenómeno de la tauromaquia tiene gran alcance e interesa a la sociedad española y se puede considerar una manifestación cultural de la misma, y por tanto, cubierta por la excepción a la necesidad de consentimiento. En lo que diferían ambas resoluciones era en el alcance de este interés cultural, que para el Tribunal Constitucional no abarcaba las escenas grabadas en la enfermería sobre la agonía y muerte del torero.

 

De forma directamente relacionada con el fenómeno del fútbol, la Sentencia de 30 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Madrid expone:

 

«Recientemente la prensa escrita daba a conocer un estudio sociológico sobre el modo de vivir (de) los españoles y sobre los contenidos de su «cultura extrovertida´´. En dicho estudio eran resaltados el fútbol, los toros y los bares como las instituciones que de un modo significativo expresaban un modo de vivir de los españoles. El fútbol era considerado como fiesta nacional en sentido extensivo, gracias a la televisión y como elemento integrador más común entre los españoles de unas y otras regiones. (…) Todo lo cual pone de evidencia la importancia social que el fútbol tiene en nuestro país y el interés general que produce entre gran parte de la ciudadanía (…). Y no puede restar importancia ni densidad a esa relevancia pública el hecho de que fútbol (sic), además de contenido informativo, ofrezca también un acentuado carácter de entretenimiento. (…) En definitiva, no ofrece la menor duda que el deporte del fútbol se ha convertido en una realidad incluible en el contenido del derecho fundamental a la información del artículo 20.1.d) de la Constitución Española´´.

 

Finalmente, existe abundante jurisprudencia coincidente en que el hecho de que una entidad reciba un beneficio económico por su actividad no excluye per sé la calificación de la misma como de interés general, cultural, histórico, etc. En definitiva, la Sentencia de 30 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Madrid, confirma las posturas aquí expuestas, al afirmar que «el derecho de información no tiene por qué ser tenido en menor consideración por el hecho de que sea ejercido por una cadena privada, con interés de lucro, y con un tratamiento de fondo que, aprovechando la labor informativa, persiga obtener mayor audiencia y, consecuentemente, mayor beneficio económico´´.

 

 

3.2.- RASGOS DEL DERECHO AL HONOR.

 

La LO 1/82 no establece en su articulado una definición expresa de lo que se considera derecho al Honor de las personas, aunque la jurisprudencia ha hecho hincapié, en sentido negativo, en las formas de atacar al Derecho al Honor. Estos ataques, pueden ser, siguiendo a Xavier O´Callagahan[2] meras expresiones injuriosas o informaciones falsas.

 

3.2.1. Expresiones Injuriosas.

 

Se producirá ataque al Derecho al Honor con la difusión de meras expresiones ofensivas dirigidas hacia una persona, de modo que la autoestima o la estima que los demás tengan de él pueda quedar disminuida. Tales son los casos de insultos o afirmaciones injuriosas que resultan innecesarias para expresar la idea que se quiere transmitir. En este sentido, la utilización de cámaras ocultas puede dar lugar a la grabación de declaraciones injuriosas hechas por la persona grabada dirigida hacia terceras personas, pero hechas en la confianza de que no van a ser difundidas, ante el desconocimiento de la persona grabada de que su imagen está siendo reproducida. Parece lógico entender que no sería lícito la divulgación de tales afirmaciones.

 

3.2.2- Informaciones Falsas.

 

Otra de las formas de atentar contra el Honor de las personas sería la divulgación por cualquier medio sobre hechos o datos falsos o incorrectos relacionados con la persona titular del Derecho al Honor. En principio, la publicación de esos datos falsos suponen un ataque al Derecho al Honor. A sensu contrario, si la información es veraz, quizá habría ataque a otros derechos, como a la Intimidad, pero no ataque al Honor. Como dice Xavier O´Callaghan[3] «si lo que se dice es verdad, no es que se carezca de protección jurídica, sino que se carece de honor´´.

 

En este sentido, nos remitimos a lo expuesto al hablar de la exigencia de veracidad respecto al Derecho a la Información.

 

 

3.3. RASGOS DEL DERECHO A LA INTIMIDAD.

 

El Derecho a la Intimidad es definido por Albadalejo[4] como el «poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado´´. La forma más clásica de atentar contra este derecho es la divulgación de hechos ciertos que pertenecen a esa parcela íntima de la familia o persona sin previo consentimiento, que de forma expresa establece, entre otros supuestos, la LO 1/82 en su Artículo 7.3. Así, la veracidad de lo afirmado, a diferencia del derecho al Honor, se constituye en elemento definidor de la ilicitud del acto. De este modo, a veces, una información falsa supondría un ataque contra el Honor, y una verdadera lo podría suponer contra la Intimidad.

 

No obstante lo anterior, el propio Artículo 2.1 LO 1/82 establece que la protección de este derecho «quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o para su familia´´.

 

De este modo, basándose en los (I) usos sociales y (II) en los propios actos de las personas afectadas la jurisprudencia y la doctrina han venido estableciendo una serie de supuestos en los que se ha matizado el Derecho a la Intimidad.

 

El supuesto de los usos sociales puede ser el caso de personas que por su profesión se han convertido en públicas, por lo que una parte de sus asuntos privados han pasado a ser también de interés público, debiendo soportar la carga que para su vida tal circunstancia puede suponer.

 

3.3.1. Cargos Públicos.

 

Es el caso de las personas que ejercen un cargo público, como los políticos, o una profesión conocida por la generalidad de la población.

 

Con criterio muy discutible, en la STS de 20-2-93 referente a un juez que tenía relaciones con una prostituta se establece que al ser esta persona miembro del Poder Judicial, la sociedad espera y exige de él, una conducta acorde con la función que ejerce, siendo de relevante interés para el público las cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad jurisdiccional y con la conducta personal de aquellos a quienes está encomendada esa potestad, estableciéndose que el derecho a la Información «ha de prevalecer sobre el derecho al Honor y a la Intimidad del demandante quien viene obligado, por su carácter público y el relevante interés social de su función (…) a soportar dicha intromisión´´. En el mismo sentido se pronuncian las STC de 4-10-93 y la STC de 12-11-90, al establecer, en sentido contrario, que al no tratarse de personas públicas se había producido intromisión.

 

3.3.2. Personajes Famosos.

 

En otros supuestos, se trataría de personas que han hecho de la publicidad su modo de vida, admitiéndola en sus relaciones diarias, por lo que por sus propios actos han fomentado el interés en su vida privada abriéndola a la curiosidad de los demás. Tal es el supuesto evidente de las personas asiduas en la prensa del corazón. La jurisprudencia citada en el párrafo anterior es también aquí de aplicación, incluso con mayor fuerza, ya que en el supuesto anterior la publicidad va ligada a la profesión que se ha elegido, pero en este supuesto es la publicidad la que se ha convertido en la propia profesión de una persona.

 

De este modo, los usos sociales han convertido en personas de cierto  interés público a los artistas, deportistas, cantantes, actores, etc, siendo habitual que en ocasiones se conozca la vida privada de los mismos, sus relaciones de pareja o sus incidencias personales o profesionales. Por otro lado, también por sus propios actos (supuestos de asiduos visitantes a discotecas de moda donde se realizan presentaciones de actos sociales, o proposiciones a periodistas para la toma de fotografías, etc) estos profesionales han contribuido en cierto modo a reducir el ámbito de su derecho a la Intimidad cuando han elegido una profesión tan espectacular y vinculada al mundo de la imagen como es la del deportista profesional, cantante o actor; cuando se conceden de forma habitual entrevistas; o cuando consienten en que se utilice su imagen para la promoción comercial de algún producto. Por todo ello, no es descabellado considerar persona pública o de notoriedad a estos colectivos profesionales.

 

Sin embargo, con lo expuesto en estos párrafos no se quiere dar a entender que una persona famosa o de carácter público haya perdido su Derecho a la Intimidad. Existen numerosas resoluciones judiciales que consideran que hay ciertos límites que no se deben traspasar.

 

3.3.3. Límites impuestos por el Derecho a la Intimidad en personajes públicos.

 

Sin duda, la sentencia más emblemática es la famosa STC de 2-12-88 respecto a la comercialización en vídeo de la muerte de un conocidísimo torero. En ella se establece que «ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería forman parte del espectáculo taurino y, por ende, del ejercicio de la profesión (…) que por su naturaleza supone una exposición al público´´ pero «en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivadas de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumentos de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo´´.

 

También la STS de 13-3-89 considera que a pesar del ejercicio de profesiones más o menos públicas se puede dar un ataque al derecho a la Intimidad cuando se difundan «datos biológicos o espirituales o caracteriológicos que componen el ser de una persona, como pueden ser los datos analíticos (…) de una persona determinada´´, condenándose en concreto a la Federación de Atletismo por la «propagación tan amplia de que aquélla (persona) carecía de las correspondientes pruebas acreditativas de su feminidad´´.

 

3.4. RASGOS DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.

 

El derecho a la Propia Imagen no se encuentra definido de forma expresa en la LO 1/82, aunque tal y como expone la STS de 11-4-87, es la «representación gráfica de la figura (humana)  mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción´´.

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