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Cambio de orden de apellidos: el Constitucional prioriza el interés superior del menor frente a cualquier norma procesal

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Cambio de orden de apellidos: el Constitucional prioriza el interés superior del menor frente a cualquier norma procesal



La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado, en su reciente sentencia de 14 de diciembre de 2020, el amparo de una mujer al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), en relación con el derecho a la propia imagen (art. 18.1 de la CE) y a la protección integral de los hijos (art. 39.4 de la CE) en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor.

Desde Móstoles hasta el Tribunal Supremo

La demandante en amparo interpuso una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra su pareja, peticionando prueba de paternidad y que los apellidos de la niña fuesen primero el del padre y el segundo el de la madre. Asimismo, solicitaba la rectificación en el Registro Civil acorde a la anterior pretensión.



En cambio, en el acto de la vista, la madre de la menor interesó, para sorpresa de los asistentes, la estimación de la demanda y que los apellidos de su hija fuesen primero el de la madre y segundo el del padre.



Conforme a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles estimó la demanda, declaró al demandado padre biológico de la menor y fijó como apellidos de la menor el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, por el orden citado.

Recurrido en apelación el anterior pronunciamiento, la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso del padre y accedió a modificar el orden de los apellidos de la menor. Entendía aquella que el Juzgado de instancia había incumplido el deber de motivación y que la petición de la madre realizada en el acto de la vista resultaba extemporánea. Igualmente, argumentaba el Tribunal que la decisión de instancia sobre los apellidos no se ajustaba a lo previsto en los arts. 194 y 196 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y los arts. 109 y 111 del Código Civil.



Disconforme con ello, la madre recurrió en casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, esta desestimó el recurso porque entendía que, entre otras razones, no se vulneró el interés superior de la menor que invocaba la recurrente ya que existía un acuerdo previo entre las partes respecto al orden de los apellidos. En concreto, tal acuerdo se desprende de la demanda y de su contestación.

Amparo ante el Tribunal Constitucional

En la demanda de amparo se argumenta que la Sala Primera del TS se ha limitado a valorar la extemporaneidad de la solicitud del cambio de apellidos de la menor cuya filiación paterna fue declarada judicialmente, sin prestar atención alguna a su mayor interés y a la doctrina constitucional relativa a la exclusión de la preclusión de los actos procesales en aras de ese interés y en el marco de esta clase de procedimientos.

Así, turno del TC, nos atrevemos a resumir la postura del tribunal de garantías, en seis conclusiones extraídas de la propia sentencia:

1.- “La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios”.

2.- El TC deberá examinar si la motivación ofrecida por los jueces y tribunales ordinarios para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, “está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales”.

3.- En relación al cambio de apellidos la sentencia de apelación “se limitó a aplicar el art. 194 del Reglamento de la Ley del registro civil (…) sin ponderar las circunstancias concretas del caso sometido a su enjuiciamiento, ni explicar cuál fuera el beneficio que la alteración de los apellidos le otorgaba a la menor”.

4.- En relación a la protección del interés superior del menor “no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones”. Así,  la Sala Primera del Tribunal Supremo “debió prescindir del óbice procesal observado y conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había observado dicho principio y razonado conforme al mismo los motivos de la decisión de alterar de los apellidos de la menor”.

5.- “La ausencia de un análisis razonado ex art. 39.4 CE sobre el fondo de la cuestión suscitada en torno a los apellidos que debía ostentar la menor tras la determinación de su filiación paterna, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la recurrente en amparo, que actúa en representación de su hija menor”.

6.- “Este Tribunal entiende necesario retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de la Sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, (…) para que, si el órgano judicial así lo estima, obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse que la decisión que acuerde respecto al mantenimiento o alteración de los apellidos resulte beneficiosa para la menor, cuyos intereses son prevalentes”.

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