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Claves en la ejecución de Sentencia

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Claves en la ejecución de Sentencia



Alejo Lopez-Mellado. Abogado. Socio Dpto. Procesal y Concursal de Auren Abogados y Asesores Fiscales

 



 La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) tiene 827 artículos y más de una cuarta parte de su texto, en concreto, 240 artículos, se dedican a los procesos de ejecución. Este dato nos da una perfecta idea de la importancia que tiene el proceso de ejecución y del interés del legislador en regularlo adecuadamente.

Sumario:

  • Introducción
  • Ejecuciones de sentencia dineraria y no dineraria

 



 

 

En efecto, la regulación actual de los procesos de ejecución es extremadamente detallada y abarca desde los requisitos iniciales de la demanda de ejecución hasta las tercerías, las especialidades de la ejecución de la prenda y la hipoteca, la administración para pago, el embargo, el depósito y la subasta de los bienes del deudor, las cuestiones a plantear en un juicio declarativo posterior, la ejecución de títulos extranjeros, etc.

Sin embargo, en la práctica, las ejecuciones de sentencia siguen siendo complicadas y lentas, a pesar de que, en teoría, no hay mejor título para ejecutar que una sentencia. Esta reticencia ha llevado a que incluso se prefieran las ejecuciones derivadas de títulos no judiciales, especialmente si no hay medios de oposición a los mismos y, por tanto, el cobro se produce con rapidez, siendo el mejor ejemplo de este tipo de documentos que implican un cobro inmediato el aval a primera demanda.

Esto nos permite llegar a la principal conclusión, que es obvia, y es que el problema de las ejecuciones está en la lentitud; lentitud que todos asumimos que deriva, a la vez, tanto de la “diligencia” de los Juzgados como de las posibilidades de oponerse por parte del ejecutado.

Acerca de la primera causa, la de la crónica lentitud de los juzgados españoles, y en tanto que la misma no depende de las partes en los procesos judiciales, poco podemos decir, excepto que es, probablemente uno de los escasos asuntos en los que existe unanimidad entre todos los implicados.

Respecto de la segunda causa, la cuestión se resume en una cuestión esencial y que es la siguiente: ¿Dónde establecemos la línea divisoria entre el derecho del ejecutante a una satisfacción eficaz y rápida y el correlativo derecho del ejecutado a impedir ser “arrollado” en una ejecución sin garantías de defensa?

Conforme a la LEC, las sentencias a ejecutar pueden ser de dos clases: dinerarias y no dinerarias y cada una de ellas tiene su propia regulación. Las dinerarias engloban la gran mayoría de las reclamaciones judiciales; esto es, el cobro de una deuda. Las no dinerarias, menos frecuentes, engloban casos de hacer o no hacer y de entrega de bienes.

Cuando nos encontramos ante sentencias de condena dineraria, creo que hay coincidencia en entender que la actual regulación de la LEC es bastante correcta, pues se otorgan al juzgado diversas medidas para hacer más eficaz y rápida la ejecución y que van desde las medidas de localización patrimonial y el deber de colaboración de terceros, hasta las multas coercitivas en casos de incumplimiento a los requerimientos del juzgado.

En este tipo de ejecuciones dinerarias, la única exigencia para el ejecutante es cumplir con los requisitos que los art 549.2 LEC “cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda”.

Estas exigencias de solicitud de ejecución deben ir acompañadas, en su caso, de una clara identificación de los bienes del ejecutado, en caso de conocerse éstos, o en su defecto, la solicitud de averiguación patrimonial por parte del propio juzgado.

En los casos de ejecución dineraria aparecen habitualmente dos problemas; en primer lugar, las dificultades para ejecutar con eficacia derivan normalmente de que no se produce una acreditación lo suficientemente plena por parte del ejecutado de cuestiones relacionadas con la cuantía exacta de la deuda, tales como, básicamente, el devengo de intereses o la corrección de conceptos “menores” de la deuda (tales como gastos, comisiones, la conversión de moneda extranjera, etc.).

Este tipo de cuestiones da lugar a la gran mayoría de los motivos de oposición, pues al invocarse el exceso o la incorreción del saldo por el que se pretende que se despache la ejecución (excepción formalmente denominada “pluspetición”) se está convirtiendo este proceso teóricamente sumario en un proceso con cierta contradicción, por lo que resulta recomendable ser conservador y riguroso en esta cuestión. En muchos de estos casos quizás sería más realista acudir a lo indicado en el artículo 573.3 LEC que permite reservar para otro proceso las partidas o conceptos que no estén indubitados.

En segundo lugar, tenemos que reconocer también como problemática una cuestión que es por completo ajena a una mejor o peor regulación procesal de la ejecución, y es que la frustración de las ejecuciones dinerarias deriva en la gran mayoría de los casos de la insolvencia del deudor.

Cuando nos encontramos en casos de ejecución de sentencia no dineraria los problemas son mayores y la gestión puramente fáctica de estos supuestos le resulta complicada y “antipática” a los juzgados, a los que les resulta más cómodo enviar un mandamiento de embargo a una entidad financiera que verificar si, por ejemplo, se han retirado por la ejecutada unos carteles publicitarios en distintos lugares del territorio nacional.

En efecto, así parece asumirlo la propia LEC, al contemplar, en su artículo 700, la posibilidad del embargo de bienes del ejecutado como medida de garantía, tanto en supuestos de deber de entregar cosas como en supuestos de obligaciones de hacer o no hacer por parte del ejecutado.

Igualmente, la LEC contempla la posibilidad de la “conversión” a dinero de una prestación no dineraria que se regula en el artículo 712, siendo esta solución una de las más utilizadas para solventar ejecuciones no dinerarias o tasar el importe de daños y perjuicios, empleando, básicamente un informe pericial.

CONCLUSIONES:

En sentencias de ejecución dineraria: cumplir escrupulosamente con los arts 549 y 550 LEC y ser riguroso con el cálculo de intereses y partidas dudosas: acudiendo a la posibilidad del art 573.3 LEC.

En sentencias de ejecución no dinerarias: solicitar de inicio al embargo del art 700 LEC y emplear el cauce de cuantificación en dinero de los daños del art 712 LEC.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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