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Comentarios a la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual

Tiempo de lectura: 7 min



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Comentarios a la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual



Por Federico Jover García. Abogado de Herrero & Asociados

 



En breve: El pasado 3 de marzo de 2019 entró en vigor la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.



Sumario: 

I. Introducción
II. Derecho de participación
III. Mayor control de las entidades de gestión. Tarifas generales
IV. Comisión de Propiedad Intelectual
V. Conclusiones



 

INTRODUCCION

 

Las disposiciones establecidas en las directivas europeas que dan nombre a esta nueva ley fueron introducidas en un primer momento al ordenamiento jurídico español por medio del Real Decreto-Ley 2/2018, de 13 de abril, utilizándose por tanto una norma jerárquicamente adecuada para modificar el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI). La urgencia que amerita la utilización de esta figura legislativa excepcional se basa en el incumplimiento de los plazos exigidos para la transposición de contenidos en las citadas directivas.

 

Asimismo, paralelamente se inició el proyecto de ley que ha desembocado en la recientemente aprobada ley que ahora estudiamos y que ha introducido importantes novedades adicionales a las ya establecidas, y que serán objeto de comentario en el presente artículo.

 

DERECHO DE PARTICIPACIÓN

 

La nueva ley recoge como primera novedad significativa la recuperación del derecho de participación. La redacción del nuevo artículo 24 podría considerarse completamente novedosa, ya que en el anterior texto normativo no se recogía este derecho.

 

El derecho de participación fue originariamente regulado en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción de la misma derivada de las modificaciones introducidas por la Ley 20/1992, de 7 de julio. Y como tal quedó incorporado al texto de la normativa que rige en España el derecho de autor, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en lo sucesivo el TRLPI.

 

Este derecho fue suprimido de la ley y regulado en una ley independiente, la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación, que en el apartado a) de su Disposición Derogatoria derogaba el artículo 24 del TRLPI. Ahora, con la entrada en vigor de la Ley 2/2019, dicho derecho vuelve a quedar regulado en el TRLPI, quedando derogada la Ley 3/2008 en su totalidad. Un vaivén más de los derechos de autor en nuestra legislación.

 

El derecho de participación es un derecho que establece que el autor de un tipo determinado de obras de arte (gráficas o plásticas, tales como cuadros, collages, pinturas, dibujos, esculturas, fotografías o piezas de vídeo arte), tiene derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Este derecho también se reconoce a los derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento del autor.

 

El derecho es aplicable a todas las reventas en las que participen profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado. Y la ley establece que deberá hacerse efectivo a través de las Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual.

 

Los nuevos criterios para que se reconozca este derecho se fijan cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 800 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario. Igualmente, se establece que el importe de la participación que corresponderá a los autores irá en función de unos porcentajes que van desde el 0,25 al 4% del precio de la reventa, según cuantía, sin que en ningún caso el importe total del derecho pueda exceder de 12.500 euros.

 

Así pues, podríamos afirmar que estamos ante un derecho que aglutina factores propios de los derechos morales como de los patrimoniales. Además de los factores económicos ya comentados, se trata de un derecho inalienable, irrenunciable, que se transmite únicamente por sucesión mortis causa y se extingue transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

 

Cabe mencionar que las características expuestas hacen que sea impensable que este derecho pudiera extrapolarse a los derechos de propiedad industrial. Y es que, los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos a un producto protegido por ella, después de que ese producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular de la patente o con su consentimiento. En lo referente al derecho conferido por el registro de marca, éste no permite a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo. Es lo que en dichos campos llamamos agotamiento del derecho.

 

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