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¿Cómo se puede desistir del procedimiento?

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¿Cómo se puede desistir del procedimiento?

El desistimiento en el proceso civil: Concepto y procedimiento



1. Introducción.— El desistimiento constituye una de las formas de terminación anormal de un proceso civil y es manifestación directa del derecho de dispositivo de las partes reconocido en el artículo 19 de la Ley de E. Civil[1].

A diferencia de la Ley de E. Civil de 1881 que no contemplaba la figura del desistimiento y se limitaba a mencionarla en sede de recursos, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil vino a cubrir esta laguna, regulando de forma específica las distintas formas de terminación anticipada del proceso y, en concreto, la posibilidad de desistir en la primera instancia. El objeto de este artículo es analizar la figura del desistimiento y exponer las diferencias entre ésta y otras formas afines de terminación anticipada del proceso.



2. Concepto.— El desistimiento puede definirse como el acto procesal promovido por el demandante (o demandado reconviniente) por el que manifiesta su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, sin que tal petición suponga una disposición del derecho subjetivo material, que permanece intacto. La pretensión interpuesta por el demandante queda imprejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma y no impide, por lo tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto[2].

La Ley de E. Civil recoge dos tipos de desistimiento:

  1. a.   El desistimiento unilateral, que se produce por la única voluntad del demandante y puede darse: (i) antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda; (ii) en cualquier momento del proceso si el demandado ha sido declarado en rebeldía (artículo 20.2 de la Ley de E. Civil[3]); o (iii) en fase de recursos (artículo 450 de la Ley de E. Civil).
  2. b.  El desistimiento bilateral, que se da en los demás casos, exige la audiencia del demandado. En efecto, se abrirá un breve incidente por el que se dará traslado del escrito de desistimiento al demandado para que en un plazo de diez días manifieste si se opone o no al mismo. En caso de no oponerse, se dictará decreto por el Letrado de la Administración de Justicia acordando el sobreseimiento del proceso y, en caso de manifestar su oposición, el Juez resolverá lo que estime oportuno (artículo 20.3 de la Ley de E. Civil[4]).

Con esta tramitación, el legislador ha tratado de proteger al demandado de los efectos de la difamatio iuditialis y de la incertidumbre sobre el conflicto. En el primer caso, se otorga al demandado la posibilidad de solicitar la continuación del proceso a fin de obtener una sentencia de fondo que podría absolverlo de la pretensión del actor y, en el segundo, la de poner fin al estado de incertidumbre sobre las relaciones jurídicas cuando se alega un interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo. Por ello, la mera oposición del demandado sin fundamento no impedirá la conclusión del proceso[5].



Por otra parte, el desistimiento puede ser total, produciendo la conclusión del proceso sin sentencia, o parcial, continuando el proceso sólo respecto de la parte a la que no afecte el desistimiento.

En definitiva, a través del desistimiento no se trata de poner fin al proceso dejando resuelto el conflicto entre las partes, sino de poner fin al proceso sin decisión de fondo. Por ello, dado que el actor podrá promover nuevo proceso posterior con el mismo objeto frente al demandado, la Ley exige que el demandado muestre su posible interés en no volver a encontrarse en la misma situación y en obtener una resolución de fondo.

3. Procedimiento.— Conforme a la Ley de E. Civil, los requisitos de tiempo y forma del desistimiento son:

  1. a.   El demandante puede deducir el desistimiento en cualquier momento de la primera instancia, en sede de recursos o en ejecución de sentencia (artículo 19.3 de la Ley de E. Civil).

En la instancia, el momento preclusivo será el inmediato anterior a la firma de la sentencia misma y ello por cuanto, como ha precisado la jurisprudencia, la sentencia surte efectos desde el día en que es firmada y no desde que se notifica a las partes[6].

Por su parte, el desistimiento en sede de recursos producirá la firmeza de la resolución recurrida —adquiriendo fuerza de cosa juzgada material si ha habido pronunciamiento de fondo— y, además, no necesitará del consentimiento de la parte contraria (artículo 450 de la Ley de E. Civil[7]).

  1. b.  El desistimiento puede ser expreso, bien oral (como el que se produce en la audiencia previa a tenor del artículo 415.1 de la Ley de E. Civil), bien escrito. Puede manifestarse también de forma tácita como consecuencia de determinadas conductas del actor a las que la Ley de E. Civil les atribuye este efecto de dejación del proceso, por ejemplo, en caso de incomparecencia del actor en la audiencia previa o a la vista del juicio verbal (artículos 414 y 442 de la Ley de E. Civil, respectivamente) o de los sucesores en caso de fallecimiento del demandante (artículo 16.3 de la Ley de E. Civil) así como también por caducidad de la instancia (artículo 240.2 de la Ley de E. Civil).
  2. c.   La manifestación del desistimiento exige poder especial del procurador (artículo 25.2.1º de la Ley de E. Civil) o, en su defecto, la ratificación de la parte actora.
  3. d.  En los procesos civiles que versen sobre materias indisponibles, el desistimiento, al no afectar al objeto del proceso sino al proceso mismo, es admisible, pero requerirá el consentimiento del Ministerio Fiscal, excepto en los casos que expresamente prevé la Ley (vide artículo 751.2 de la Ley de E. Civil).
  4. e.   En los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento sólo puede ser posible si prestan su conformidad todos los demandados. Sin embargo, en los casos de litisconsorcio voluntario es perfectamente posible el desistimiento de uno solo de los litisconsortes activos frente a uno solo de los litisconsortes pasivos (si éste manifiesta su conformidad) continuando el proceso con los demás. Lo mismo cabrá decir en los supuestos de acumulación objetiva de acciones frente a un único demandado, salvo que existan vínculos de prejudicialidad entre las acciones.

4. Los efectos del desistimiento: especial referencia a las costas.— Conforme a lo analizado en los apartados anteriores, el desistimiento determina la terminación del proceso sin pronunciamiento de fondo de la pretensión deducida y, en consecuencia, la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto —salvo que se realice en sede de recursos—. En cuanto al pronunciamiento sobre las costas del proceso, debe tenerse en cuenta que:

  1. a.   El desistimiento no consentido por el demandado supone la condena al actor de todas las costas, mientras que si existe consentimiento o no oposición, no se impondrán a ninguno de los litigantes (vide artículo 396 de la Ley de E. Civil)[8].
  2. b.  En los casos en que el demandado exprese su conformidad con el desistimiento pero muestre su desacuerdo con la no imposición de costas al demandante, existen dos líneas jurisprudenciales. Por un lado, la que admite que el demandado pueda formular oposición contra las costas aunque acepte el desistimiento y, por otro lado, el sector que considera que dado que el artículo 20 de la Ley de E. Civil contempla únicamente la posibilidad de oposición en cuanto al desistimiento, si el demandado aspira ver resarcidos los gastos que le ha provocado el proceso, tendrá que reconducir su petición por los cauces de la oposición al desistimiento.
  3. c.   Por último la Ley de E. Civil no contempla una regla específica para la imposición de costas en los casos denominados como desistimiento tácito. Así las cosas, podrá interpretarse que la intención del legislador fue la de evitar un pronunciamiento sobre las costas o bien que debe aplicarse el artículo 369 de la Ley de E. Civil de tal modo que, si tras la incomparecencia del demandante o su abogado el demandado no alega su interés en continuar el proceso, se entenderá que consiente el desistimiento y no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

5. Otras figuras para la terminación del procedimiento.— Finalmente, resulta necesario hacer una breve referencia a algunas de las principales formas de terminación del procedimiento contempladas en los artículos. 20 a 22 de la Ley de E. Civil, cuyas principales diferencias y semejanzas con el desistimiento permiten comprender mejor éste, lo que constituye el objeto de este artículo.

5.1. La renuncia de acciones.— Regulada en el artículo 20.1 de la Ley de E. Civil supone, siempre que sea legalmente admisible, que la parte actora (o reconviniente) manifieste unilateralmente su voluntad de abdicar de las pretensiones deducidas en un procedimiento judicial.

En virtud del principio de libre disposición del procedimiento (artículo 19 de la Ley de E. Civil), la renuncia, al igual que el desistimiento y el resto de formas de terminación del procedimiento dispositivas por las partes, puede ejercitarse en cualquier fase de la tramitación del procedimiento y, además, puede ser total o parcial. En este último supuesto, el procedimiento continuaría su tramitación para que el tribunal decida sobre aquellas pretensiones que no se hayan visto afectadas por la renuncia.

Por el contrario, a diferencia del desistimiento, la renuncia implica: (i) la terminación del procedimiento mediante sentencia absolutoria del demandado, si bien el tribunal no conoce sobre el fondo del asunto; y (ii) la sentencia que pone fin al procedimiento tiene efectos de cosa juzgada para las pretensiones renunciadas, por lo que en el futuro no cabrá entablarlas de nuevo en sede judicial, circunstancia que si ampara el desistimiento.

En cuanto al régimen de costas procesales, debe señalarse que a diferencia de otras figuras de terminación del procedimiento, como el allanamiento o el propio desistimiento, la Ley de E. Civil no contempla un régimen especial para el caso de la renuncia. Por tanto, son de aplicación las reglas comunes establecidas en el artículo 394 de la Ley de E. Civil, imponiéndose habitualmente las costas al renunciante en virtud del principio objetivo del vencimiento, salvo que el tribunal aprecie la concurrencia de “serias dudas de hecho o derecho” que, debidamente justificadas, determinen su no imposición.

5.2. El allanamiento.— El artículo 21 de la Ley de E. Civil regula esta figura, conforme a la cual, el demandado puede en cualquier fase del procedimiento: (i) manifestar plena conformidad con todas las pretensiones de la demanda (allanamiento total), en cuyo caso, el procedimiento termina mediante sentencia; o (ii) sólo admitir parcialmente las pretensiones deducidas en su contra (allanamiento parcial), por lo que el procedimiento continuaría respecto del resto de pretensiones. Por tanto, al contrario de lo que sucede en el desistimiento o la renuncia, la iniciativa para la terminación del procedimiento corresponde a la parte demandada y no a la parte actora.

Además, el allanamiento parcial, ex artículo 21.2 de la Ley de E. Civil, no se aprecia de oficio. Por tanto, es la parte actora la que debe solicitar al tribunal que se dicte un auto con carácter ejecutivo (artículo. 517 Ley de E. Civil) respecto de aquellas cuestiones a las que se haya allanado la parte demandada, siempre y cuando las mismas admitan un pronunciamiento independiente y no prejuzguen el resto de pretensiones deducidas sobre las que no hubiera conformidad por el demandado.

El régimen de costas del allanamiento está expresamente regulado en el artículo 395 de la Ley de E. Civil:

  1. a.   Si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, entonces no conlleva la imposición de las costas procesales, salvo que razonadamente el tribunal aprecie mala fe. En este sentido, es práctica habitual que los tribunales aprecien mala fe en función de los actos previamente desplegados por la parte demandada, por ejemplo, si hubiese mediado previamente a la interposición de la demanda un requerimiento fehaciente acreditable de pago o se hubiese interpuesto una demanda de conciliación sin avenencia.
  2. b.  Por el contrario, si se produce el allanamiento una vez contestada la demanda, entonces, de nuevo resulta de aplicación el régimen general de condena en costas por remisión del artículo 395.2 al artículo 394.1 de la Ley de E. Civil, al que ya nos hemos referido previamente y nos remitimos.

En este sentido, debe señalarse que el importe de las costas será aquél que proporcionalmente corresponda a la fase en la que se haya producido el allanamiento, conforme habitualmente regulan los baremos orientadores de los colegios de abogados. Así, cuanto más avanzado esté el procedimiento, más costas deberá abonar a la parte actora el allanado.

5.3. La satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto.— Finalmente, abordamos conjuntamente estas dos formas de terminación del procedimiento reguladas en el artículo 22.1 de la Ley de E. Civil.

Toda vez que no es objeto de este artículo y, en puridad, carece de especial trascendencia a los efectos analizados, no vamos a entrar a definir los concretos límites de ambas figuras respecto de lo cual hay múltiples artículos doctrinales y corrientes jurisprudenciales. No obstante, a efectos expositivos podemos señalar que las dos instituciones procesales se caracterizan y diferencian de otras modalidades de terminación del procedimiento porque: (i) se producen al margen del procedimiento judicial pero tienen evidentes efectos en el mismo; (ii) implican la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela pretendida inicialmente; y (iii) no son apreciables de oficio por el tribunal, sino que deben ser instadas por las partes.

Hay dos supuestos posibles en la tramitación de estas formas de terminación del procedimiento:

  1. a.   Si las partes están de acuerdo con la terminación del procedimiento, éste termina mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, sin imposición de las costas.
  2. b.  Si las partes no están de acuerdo o alguna de ellas tuviera algún interés legítimo en la continuación del procedimiento, entonces el Letrado de la Administración de Justicia convoca en el plazo de diez días a las partes a una vista en el tribunal para resolver la cuestión.

En estos casos, se resuelve mediante auto la continuación o no del procedimiento, imponiéndose las costas del incidente a la parte cuyas pretensiones sean rechazadas. Además, el referido auto: (i) no es recurrible si acuerda la continuación del procedimiento; y (ii) es recurrible en recurso de apelación si se acuerda la terminación del procedimiento.

Tanto si se decreta la terminación del procedimiento por mutuo acuerdo de las partes, como si el auto de terminación deviene firme, se producen efectos de cosa juzgada en relación a las pretensiones deducidas en el procedimiento.

Finalmente, en lo que respecta al régimen de imposición de las costas, debe señalarse que esta es una cuestión que no está claramente regulada en la Ley de E. Civil, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones en la jurisprudencia emanada de las distintas Audiencias Provinciales, existiendo dos tesis distintas en función de la casuística que se les ha planteado[9]: (i) la primera y más extendida, la imposibilidad de imponer las costas procesales en estas modalidades de terminación del procedimiento, postura sostenida por aquellos que interpretan que el mandato contemplado en el artículo 22.1 de la Ley de E. Civil es de aplicación a la totalidad del precepto y que la satisfacción extraprocesal es de las pretensiones sustantivas de la parte, en las que no estaría amparada la petición de condena en costas —por esencia accesoria—; y (ii) la postura contraria, apreciada también por diversos tribunales, que consideran que la petición de imposición de costas está válidamente contemplada en la demanda y, como tal, constituiría un interés legítimo que ampararía bien el abono extraprocesal de la costas, o bien su imposición en el auto que acuerde la terminación del procedimiento. La cuestión, como decimos, no es pacífica.

Sobre los autores: Javier Sánchez-Lozano Velasco es socio en Lexbel abogados y Xuan Wu Zhuo, abogada de Uría.

[1] Artículo 19 de la Ley de E. Civil: “1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. (…) 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o los recursos o de la ejecución de sentencia”.

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 187/1990, de 26 de noviembre: “el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige en el ordenamiento civil”.

[2] Auto núm. 59/2010 de 15 de octubre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora.

[3] Artículo 20.2 de la Ley de E. Civil: “El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía”.

[4] Artículo 20.3 de la Ley de E. Civil: “Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario Judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno”.

[5] Como ilustra la Sentencia 173/2005 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2005.

[6] Véase Sentencia 314/2002 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de mayo de 2002.

[7] Artículo 450 de la Ley de E. Civil: “1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. 2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recaída no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido”.

[8] Auto de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2001 (REC. 1171/2000).

[9] Montserrat Molina, Pedro Eugenio: Práctica de Tribunales, nº 27, Mayo de 2006. Ed. La Ley 993/2006.