Cómo se resuelven los conflictos tributarios entre particulares (II)
Cómo se resuelven los conflictos tributarios entre particulares (II)
Las obligaciones tributarias prescriben a los 4 años, la acción civil para reclamar una deuda del tipo que hablamos prescribe a los 5 años
Cuando entre particulares surge un conflicto tributario, este no se resuelve en los Tribunales de Justicia sino ante los Tribunales Económico-Administrativos competentes y en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas. Siendo esto así, un conflicto directo provocado por las actuaciones u omisiones recogidas en el artículo 227.4 de la Ley General Tributaria, cabe una excepción: La cuestión prejudicial recogida en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en un proceso civil se plantea una cuestión atribuida a los tribunales de lo contencioso-administrativo, y la cuestión tributaria lo es.
Un supuesto en el que cabe el planteamiento de la cuestión prejudicial administrativa: la reclamación entre comerciantes o empresarios, según la terminología del Código de Comercio o la Ley y Reglamento del Impuesto del Valor Añadido, de cantidades ante un tribunal de lo civil por impago de factura. Si bien se reclama una cantidad, esta es la suma de dos, la base imponible y la cuota repercutida del IVA. El IVA es un impuesto cuyo periodo impositivo es, en general, el trimestre, y el cálculo de la cuota trimestral corresponde al resto resultante de la resta entre las cuotas devengadas (facturas emitidas) y las cuotas soportadas (facturas emitidas). Cuando ha pasado un tiempo y se ha producido el impago de la factura emitida, ha de procederse a una regularización del IVA, a tener en cuenta el deterioro del crédito no cobrado, lo que no siempre se hace. Las obligaciones tributarias prescriben a los 4 años, la acción civil para reclamar una deuda del tipo que hablamos prescribe a los 5 años. Si en el pleito civil se reclaman facturas que corresponden a periodos tributarios prescritos se reclaman cuotas tributarias de IVA prescritas. La reclamación en la demanda del total de esas facturas, salvo que el demandante haya hechos las cosas bien, circunstancia excepcional, conlleva un problema tributario entre particulares, susceptible de ser resuelto primero ante el Tribunal Económico -Administrativo (artículo 227.4 de la Ley General Tributaria), y después ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La cuestión prejudicial permite al Juez civil tratar y resolver el tema, pues la cuestión prejudicial está vinculada al enriquecimiento injusto que se pretende obtener cuando se demanda por cuotas de IVA prescritas, no regularizadas en cuanto a su deterioro. Cuestión de diligencia en el demandante. Un lío.
Volviendo al tema que nos ocupa. El objeto de la reclamación lo fija el artículo 227. 4 de la Ley General Tributaria: las “actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria” versen sobre a) las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente, b) las de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta, c) la de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a empresarios y profesionales[1] y d) las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente».
El escrito debe identificar a las partes en conflicto y sus direcciones, los antecedentes que obren en poder del reclamante
El particular que pretenda interponer la reclamación, antes de hacerlo ha de dirigirse al contrario y requerirle formalmente para que cumpla la obligación que le incumba. No cumplida en el plazo de un mes, dentro de ese mes ha de interponer por escrito la reclamación económico-administrativa que ha de dirigirse al Tribunal Económico Administrativo territorialmente competente, en principio el local del domicilio fiscal del reclamante (art. 229.1.b) y 3 LGT) o bien al Tribunal Económico-Administrativo Central. Ya dijimos que, si se busca este trámite en la red, nos dirige a la web de este último. El escrito debe identificar a las partes en conflicto y sus direcciones, los antecedentes que obren en poder del reclamante. Circunstancia clave: no se podrá interponer la reclamación si entre las partes en conflicto y con relación a alguno o algunos de esos supuestos asumieron obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato (art. 232.2.d LGT). Desde el Tribunal se notificará al recurrido para que comparezca y se persone mediante escrito con aportación de antecedentes (art. 236.2 LGT), esta personación se hará según nos dice el artículo 56 del Reglamento en materia de Revisión en Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo que aprueba ese Reglamento) en el plazo de un mes.
El resto de trámites sigue el patrón común de la revisión económico-administrativa.
En principio la reclamación económico-administrativa es gratuita (art. 234.4 LGT), salvo que se aprecie temeridad o mala fe, y según el art. 51 del citado Reglamento, cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho que entrañen fraude de ley o procedimental. Se observará mala fe o temeridad cuando se observen actuaciones procedimentales meramente dilatorias.
El plazo para la resolución es de un año (art. 240.1 LGT) ¿Y mientras tanto que hacemos? En mi opinión, ser absolutamente conservadores, y actuar conforme creemos que debería hacerse, y cuando esto haya supuesto un ingreso a la Hacienda Pública, tras la resolución de la cuestión ya se procederá a solicitar la devolución de los ingresos indebidos. Ser conservador tiene su motivo: el importe de las sanciones, pues no hay que olvidar que como en casi todo lo que tiene que ver con el Derecho, aunque los asuntos estén conectadas entre sí, salvo cuando existe una acumulación de procesos o procedimientos en un único órgano, cada cual tramita lo suyo sin atender a lo demás. Mejor prevenir que curar.
Se observará mala fe o temeridad cuando se observen actuaciones procedimentales meramente dilatorias