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Cómo suscribir capital en una sociedad sin aportar dinero

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Cómo suscribir capital en una sociedad sin aportar dinero



Mª Jesús Díez. Socia de Dutilh Abogados

La Ley prevé en los artículos 58 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) que el capital social aportado por los socios, tanto en el momento de la constitución de la sociedad como en posteriores ampliaciones de capital, puede consistir tanto en aportaciones dinerarias como en aportaciones no dinerarias.



Tienen la consideración de aportaciones no dinerarias aquellas que no se realizan en metálico, que consisten en bienes o derechos patrimoniales, siempre que sean susceptibles de valoración económica y que sean transmisibles. Siendo necesario acreditar la propiedad del bien, junto con una valoración económica del mismo. Este tipo de operaciones se suelen efectuar cuando se quiere dar entrada en el capital a un nuevo socio que va a aportar un activo fundamental para el desarrollo de la sociedad: un inmueble, un vehículo, una patente, maquinaria, mercancías, etc.



En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Es decir, la aportación de trabajo y de servicios está expresamente prohibida por Ley. Ni siquiera intentar camuflarlo indirectamente pues no se inscribirá en el Registro Mercantil. A modo de ejemplo, el Señor Registrador Mercantil comenta el supuesto de una aportación de trabajos realizados para la creación de la web, que calificó como defectuosa, en cambio sí sería posible la aportación de la propia web.

Por bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica se entienden tanto bienes muebles como inmuebles, pueden aportarse incluso bienes con carga y gravamen, (lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de su valoración), derechos reales y de crédito, empresa o establecimiento mercantil (en este caso, se tiene que identificar en la escritura el inventario que se incorpora, los bienes y derechos registrables), créditos, acciones y participaciones sociales, letras de cambio, cheques, obligaciones emitidas por sociedades, una rama de la actividad o industria de la empresa, arrendamiento de local de negocio (se puede aportar el contrato de arrendamiento de dicho local), inmovilizado inmaterial (como la marca, el nombre comercial o el logotipo, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales y artísticos). Existen infinidad de posibilidades en la aportación de otros bienes distintos del dinero que conducen a la entrada en el capital de una sociedad, y que abren la puerta a nuevos socios que de otra forma no tendrían acceso.



En el supuesto de este tipo de aportaciones, es necesario identificar en la escritura en la que se aportan, tanto de constitución como de elevación a público de acuerdos de ampliación de capital, los bienes y/o derechos objeto de la aportación, la valoración en euros que les atribuya el socio que realiza la aportación y el número y la numeración de acciones o participaciones que se suscriben con esa aportación; en el caso de aportaciones de bienes inmuebles deberán hacerse constar, además, los datos registrales correspondientes al inmueble aportado a la sociedad (art. 63 LSC). Se encuentra regulado igualmente en los artículos 133 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).

En las sociedades anónimas (“SA”), la valoración de las aportaciones no dinerarias conlleva todo un proceso previo de información, evaluación y responsabilidades.

El proceso de valoración se regula en los artículos 67 y ss. LSC, que comienza estableciendo la necesidad de que este tipo de aportaciones sean objeto de informe por parte de expertos independientes con competencia profesional y designados por el registrador mercantil, en el que se describa la aportación, sus datos registrales y la valoración de la misma. Este experto es responsable frente a la sociedad y determinados terceros por los daños que su valoración pueda causar, aunque queda exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia adecuada. En algunas ocasiones, como por ejemplo cuando sean valores mobiliarios que coticen en mercados secundarios oficiales, o cuando por motivo de una fusión o escisión ya se haya elaborado un informe de experto independiente por este motivo, no será necesaria la aportación de este informe, aunque en este caso serán los administradores quienes elaborarán un informe en este sentido.

Estos informes tienen que ser públicos, desde la fecha de la aportación existe el plazo de un mes para depositarlos en el Registro Mercantil; posteriormente se tienen que incorporar como anexo a la escritura correspondiente. Este requisito no se exige en el caso de aportaciones no dinerarias realizadas a una Sociedad de Responsabilidad Limitada (“SL”).

Otra posibilidad es el aumento de capital por compensación de créditos (también conocido como “capitalización de la deuda”), que implica canjear el derecho de crédito de la sociedad frente al nuevo suscriptor de las acciones o participaciones con deudas que la sociedad tuviera previamente con éste. Por lo que, en realidad lo que se hace es una reclasificación contable. En las SL los créditos tienen que ser totalmente líquidos y exigibles, y en las SA al menos en un 25%.

Con el fin de garantizar la realidad de estos créditos a compensar se tiene que poner a disposición de los socios un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a aportar, identidad de los aportantes, número de participaciones o acciones que se vayan a crear o emitir, la cuantía del aumento y que éstos concuerden con la contabilidad social.

Cabe decir que esta opción, compensando créditos, es más habitual de lo que podría suponerse, sobre todo teniendo en cuenta la situación económica de las empresas en la actualidad, en muchas ocasiones esta es la mejor forma de solventar una deuda y ganar un socio. En los últimos tiempos se ha dado bastante en el ámbito de las sociedades inmobiliarias.

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