Conclusiones principales sobre el primer foro nacional sobre la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Conclusiones principales sobre el primer foro nacional sobre la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(Imagen: E&J)
INCIDENCIA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES.
Ponente: Ilmo. Sr. D Emilio Palomo Balda, Magistrado. Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Madrid.
1.- El Interrogatorio
¿Cabe en el procedimiento laboral el interrogatorio del abogado de la propia parte en los términos del artículo 306 de la LEC?
.R. Sr. Palomo: Si el letrado no lo propone como medio de prueba en el momento oportuno, no podrá hacerlo cuando haya acabado el interrogatorio. El letrado tendrá que solicitarlo después de haber escuchado la proposición de prueba de la otra parte. Quizás, si eres el primero en proponer pruebas, a nivel cautelar y, para evitar interpretaciones restrictivas, se podría solicitar el interrogatorio de tu propia parte a expensas de que la otra parte lo haga. En cuanto al interrogatorio de tu propia parte cabe hacer cualquier tipo de pregunta sobre cualquier materia, aunque no hayan sido objeto de las preguntas de la parte contraria.
2,. Trámite de conclusiones
La amplitud del trámite de conclusiones sobre el nuevo Juicio Ordinario del artículo 433 de la Lec ¿se puede trasladar al Juicio laboral?
R. Sr. Palomo: en cuanto al trámite de conclusiones, tendría carácter orientativo. Yo creo que las conclusiones, están reguladas en la LPL, que por tanto el espacio no sería tanto para la supletoriedad, sino como orientación a los profesionales del derecho. Yo creo, que la LEC da unas pautas muy interesantes sobre cómo formular las conclusiones, el orden y, sería bueno que los letrados se ajustasen a esas pautas, pero no imponérselo con carácter preceptivo.
3.- La reconvención
El artículo 85.2 de la LPL establece que la reconvención sólo podrá formularse en el acto de conciliación, o en la contestación a la reclamación previa, pero hay procedimientos en los que no es preceptivo ese requisito previo
¿Cómo puede formularse reconvención en los procedimientos en los que no es preceptivo ese requisito previo para todos, o para alguno de los demandados?
Sr. Palomo: En la práctica es difícil que se de el supuesto de que se formule reconvención o compensación en los procedimientos que no es preceptivo. Aplicando supletoriamente la LEC, tendríamos que entender que no se pueden acumular aquellas acciones que se tramiten por un procedimiento diferente, pero en el caso de que se pudiese dar, habría que anunciarlo previamente en base al «Principio de defensa».
4.- La compensación
Extensión del artículo 408 de la Lec en relación a la compensación
Sr. Palomo: En cuanto a la extensión del artículo 408, yo creo que la cosa juzgada alcanzaría también a la compensación y habría que hacer un pronunciamiento expreso, no sólo en los fundamentos de la sentencia, sino también en la parte dispositiva, es decir, habría que resolver con carácter definitivo, la compensación que se pudiese alegar
5.- Principios del Procedimiento
Cual es el juego de los principios rectores o filosofía del proceso laboral y derechos fundamentales
R. Sr. Palomo: El derecho fundamental que está en juego dentro del proceso laboral, como en el civil, es el artículo 24 de la Constitución Española. El Principio de Celeridad es un principio que se ha utilizado por la jurisprudencia para interpretar determinadas normas, aunque la LEC, en su Exposición de Motivos dice que hay que sacrificar la celeridad en aras a una garantía, para evitar la sumariedad. Se ha mencionado por el Tribunal Constitucional que el Principio de Igualdad tiene un relieve especial, en la medida en que es un proceso entre partes desiguales.
6.- Aplicación supletoria del artículo 43 de la LEC
R. Sr. Palomo La doctrina de suplicación se ha limitado a pronunciarse de forma genérica sobre la posibilidad de aplicar el art. 43 LEC en el proceso de trabajo (STSJ Andalucía, Sevilla 20-4-01, y a rechazar la alegación de su infracción en suplicación por no haberse solicitado su aplicación en la instancia (STSJ Madrid 5-12-01).
7.- Presentación de escritos perentorios
¿ Cuál es la incidencia del artículo 135 de la Lec en el proceso social?
En la interpretación del TS, la aplicación del art. 135.1 LEC en el proceso social se produce por la vía de la supletoriedad, aunque más bien se trata de una aplicación complementaria, de forma que la regulación de la LPL se complementa con la de la LEC, como expresa el Auto del TS 19-4-02. En el mismo sentido que el TS, se han pronunciado, las STSJ Madrid 18-12-01 y TSJ Asturias 1-2-02. De conformidad con esta doctrina, en el proceso social, las partes que pretenden presentar un escrito el último día de plazo, tienen un doble camino alternativo y sucesivo en el tiempo, para poder hacerlo (ATS 27-9-01) de no haberlo hecho en las horas en que permanece abierto el Registro de entrada del Juzgado o Sala de lo Social competente:
1º ) Acogerse al régimen del art. 45 LPL, presentando el escrito en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia hasta las 24 horas del día de vencimiento del plazo. En el caso de que éste no se lo admita, el interesado deberá obtener de él, como dispone el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, en la redacción dada por el Acuerdo 3/2001, de 21 de marzo, «una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento al que se refiere y de la no admisión del mismo por dicho Juzgado´´. Tanto si el Juzgado de Guardia admite el escrito como si no lo hace, el interesado deberá comunicarlo inexcusablemente al día siguiente hábil al Juzgado o Sala de lo Social.
2º ) Acogerse al sistema del art. 135.1 LEC, presentando directamente el escrito ante el Juzgado o Sala de lo Social que corresponda, hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo. Como ha reconocido el propio TS (autos 27-9-01y 19-4-02), esta vía es más favorable para las partes que la del art. 45 LPL, por lo que posiblemente acabará por relegar esta última al olvido o al desuso.
LA PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Carreras Maraña, presidente de la Audiencia Provincial de Burgos.
8.- Acumulación de oficio. Acumulación en ejecución
¿La ejecución de los procedimientos sobre los derechos de los consumidores y usuarios, sería múltiple?¿Cabría la acumulación de oficio?
R. Sr. Carreras: La respuesta debe ser afirmativa, pues el artículo 75 si bien señala que la acumulación de procesos sólo podrá decretarse a instancia de parte , añade: «salvo que la Ley disponga otra cosa». Uno de los casos donde la Ley dispone otra cosa es en el artículo 78.4, apartado último, donde regula una excepción y cómo se acumulan estos procesos, cuando la diversidad de los mismos, ya sean promovidos por asociaciones, entidades o grupos de consumidores, no se haya podido evitar. Si la acumulación se plantea en fase de ejecución, el precepto que deberemos aplicar es el 555 de la LEC (ver texto íntegro en pagina…)
9.- Publicidad de las sentencias. Artículo 221 LEC
R. Sr. Carreras Cabe distinguir tres posibilidades:
a) Si los consumidores o usuarios son determinables individualmente, se les notificará.
b) En las sentencias con reserva de liquidación del artículo 219, los consumidores determinados se les notificará y a los que no sea posible determinar se irá a la publicidad de la sentencia, y en este caso, en mi opinión, el Juez, de oficio, porque el artículo 212.2 da campo para ello, aquí está interesado todo el mundo, y por ello la publicaría por edictos.
C) cuando el Juez declara ilícita o no conforme una determinada actividad o conducta (cláusulas por ejemplo), la sentencia determinará si conforme a la legislación de protección de consumidores y usuarios, habrá de surtir efectos procesales no limitados a los que han sido parte. (No hay texto íntegro)
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA.
Ponente: D. Joaquim Massanella Rodríguez, Abogado. Socio del Despacho Garrigues & Andersen. Barcelona.
10.- La prueba del derecho extranjero
P. El Reglamento notarial regula que cuando el Notario conoce la legislación extranjera puede aportar, a petición de los abogados, al juzgado, un testimonio de vigencia de normas en un país concreto.
R. Sr. Massanella: La nueva Ley no ha derogado esto pero el TS exige el documento público y el informe pericial de dos letrados del país de origen. Hay que destacar, como una prueba que los abogados utilizan poco, que es acudir a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. Posee una «base de datos» sobre el contenido, vigencia e interpretación de los derechos extranjeros de numerosos países. Es más adecuado y seguro acudir a la Secretaría General Técnica que a la actuación notarial.
11.- La carga de la prueba: colisión entre artículos 217 y 429 Lec
P.- El artículo 217 establece que si el Tribunal considera dudosos unos hechos que son relevantes para decidir sobre el litigio debe desestimar la demanda si ese hecho le corresponde probar al demandante y sin embargo, en el 429 establece que si el Tribunal considera que las pruebas son insuficientes para esclarecer los hechos que son controvertidos debe ponerlo en manifiesto de las partes.
R. Sr. Massanella: Lo que se pretende no sólo es dar una mayor libertad a las partes a través de sus abogados y procuradores, sino más concretamente que el Juez tome una actitud mucho más activa en el procedimiento, con lo cual, se ha de dar preferencia al artículo que establece que el Juez advertirá a las partes de aquellos elementos fácticos que estén cojos de prueba, y después, además, sí que viene la posibilidad, «y que podrá manifestar que tipo de prueba necesita»
R. Sr. Tapia: Yo siento disentir, pero introducirse en la verdadera aplicación del 429.1 implica que de alguna manera tu imparcialidad queda seriamente en entredicho.. Por otro lado, hay que tener en cuenta que esto se hace al principio de la proposición de la prueba, tú no sabes que resultado va a tener la proposición de prueba que te proponen, te hacen una proposición de prueba pero no qué le van a preguntar al testigo, a las partes, entonces realmente puede ser complicado. Entiendo que quizás este precepto sería más propio de los procedimientos en los que no rige el principio de rogación, que son los procedimientos menores y de familia que entonces el Juez sí que está obligado a llegar a esa verdad material pero en lo demás, salvo quizás en algunos aspectos que se puedan tramitar por el procedimiento ordinario que rayen con esas cuestiones de orden público, yo creo que quizás haya que hacer un uso moderado, porque yo veo seriamente comprometida la imparcialidad. No se está utilizando por eso. Existe una cierta contradicción en este precepto.
12.- Prueba pericial solicitada en la demanda iniciadora
¿podría posteriormente, en el momento de la audiencia previa, ampliar a la vista de la contestación a la demanda, los términos, las preguntas, las cuestiones que se han hecho inicialmente en esa proposición de prueba junto a la demanda o en otrosí a la demanda?
R. Sr. Massanella: yo entiendo que sí desde el momento que la audiencia te permite llevar a cabo las rectificaciones, ampliaciones, siempre que no alteres los elementos que hayas introducido con tu escrito rector, entonces la prueba no es nada más que el instrumento necesario para que tú puedas completar, acreditar al Juez, los elementos fácticos a los que has hecho referencia en tu escrito rector. Por lo tanto, si puedes llevar a cabo modificaciones al escrito rector en la audiencia previa, en mi opinión, con mas razón lo podrás hacer respecto al elemento instrumental probatorio que es la prueba pericial. NO HAY TEXTO INTEGRO
13.- Prueba pericial del artículo 339.2 LEC
P.- Según el 339.2, no hace falta aportar la prueba pericial de parte sino que hay una prueba pericial que se puede pedir al juzgado según este artículo. El problema es ¿cuándo se debe practicar esta prueba?
R. Sr. Massanella: Lo que son hechos admitidos, sería impertinente la prueba, con lo cual, hay que esperar a ver cual es la postura del demandado y el periodo de alegaciones se debe hacer en la audiencia previa, salvo que estemos hablando de supuestos donde la prueba deba practicarse anticipadamente por peligro de que puedan desaparecer, etc. No veo con sentido el practicarla con anterioridad. NO HAY TEXTO INTEGRO
14.- Prueba del Derecho Foral
R. Sr. Tapia: Hay pronunciamientos del TS en el sentido de que no es necesario probar, otra cosa es que si hay que una cuestión de derecho interregional
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