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Conclusiones y diligencias finales en el juicio verbal

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Conclusiones y diligencias finales en el juicio verbal

(Imagen: E&J)



Por Juan Antonio Távara Zariquiey. Abogado. Dpto. Procesal AACNI Abogados.

EN BREVE: «Uno de los puntos conflictivos en la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la posibilidad de exigir y realizar en sede del juicio verbal tanto el correspondiente trámite de conclusiones una vez actuados los medios de prueba, como las diligencias finales respecto de aquéllos que no se hubieran podido actuar regularmente en el acto de la vista por causa no imputable a las partes.



Aparentemente, el problema y el conflicto surgen del simple hecho de que las normas procesales que regulan específicamente el juicio verbal no establecen expresamente la posibilidad de realizar conclusiones y/o practicar diligencias finales. Entonces, los distintos operadores del sistema no terminan de ponerse de acuerdo sobre el particular.



Ante la disparidad de respuestas de parte de los tribunales, nosotros entendemos que hay que recurrir a las normas y principios generales que inspiran nuestro sistema procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos conexos que reconoce la Constitución, así como el propio concepto y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional para determinar que el trámite de conclusiones y la práctica de diligencias finales son perfectamente viables y exigibles en los procesos declarativos tramitados por los cauces del juicio verbal.»

El ordenamiento procesal civil español pone a disposición del ciudadano dos tipos de procesos: declarativos o de cognición y ejecutivos. El proceso declarativo, que es el que interesa a los efectos del tema planteado, tiene dos cauces procedimentales: verbal y ordinario. El primero, es sumario y expeditivo en su trámite de audiencia única; mientras que el segundo responde íntegramente a la lógica del proceso por audiencias en las que primero se alcanza el saneamiento del proceso y de la relación procesal para luego actuar las pruebas y formular conclusiones de cara a la resolución del pleito mediante sentencia.



Tal y como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta reserva para el juicio verbal aquellos litigios caracterizados, «en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico«. El resto de pretensiones declarativas (ya sean meramente declarativas, constitutivas o de condena) han de seguir los cauces del juicio ordinario.

Es decir, los cauces procedimentales previstos para el proceso declarativo se diferencian exclusivamente por cuestiones de materia y cuantía. En principio, es lo simple y menos oneroso frente a lo complejo y/o costoso. Sin embargo, en ambos casos –en contraposición a los procesos ejecutivos- existe la necesidad de discusión, prueba de hechos y derecho, así como persuasión del tribunal, debiendo caracterizarse el debate por su concentración, inmediación y oralidad.

Así, volviendo a la citada Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, encontramos que el legislador reconoce expresamente que «si, tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena contradicción y sin la deseable atención de todos los elementos que han de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto de juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos».

Sobre el particular, hay que advertir que si bien el legislador efectúa esta precisión para justificar que sólo determinadas materias sean tramitadas y resueltas por los cauces del juicio verbal, la práctica nos demuestra que también en aquellos supuestos determinados por ley como inicialmente desprovistos de especial complejidad, el asunto muchas veces se torna particularmente complejo y entonces la realidad desborda las bien intencionadas previsiones de la norma procesal. En tales casos, inclusive la resolución de las controversias inicialmente previstas para ser tramitadas por los cauces del juicio verbal se enfrenta a los riesgos advertidos por el propio legislador en la antes citada Exposición de Motivos de la ley. ¿Cómo puede responder el sistema en tales casos?

Veamos, los procesos declarativos se encuentran regulados en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es el Título III, comprendido de los artículos 437 a 447 el que se refiere específicamente al juicio verbal. Éste se inicia mediante demanda sucinta en la que se debe fijar con claridad y precisión lo que se pide. El demandado será emplazado con la demanda para que cumpla con contestarla oralmente en el acto de la vista. Ésta, en líneas generales, debe desarrollarse conforme lo dispone el artículo 443 del mismo texto legal.

Es decir, a diferencia de lo previsto para las controversias que se tramiten por los cauces del juicio ordinario, en el juicio verbal todo se realiza en unidad de acto, siendo en una única vista que el demandante termina de fundamentar su pretensión, el demandado ejercita oralmente su derecho de contradicción, se fijan los hechos controvertidos, y finalmente se ofrecen y admiten los medios de prueba pertinentes para su inmediata práctica ante el tribunal. En condiciones normales, concluida la vista del juicio verbal el asunto debe quedar listo para que el juez pueda dictar sentencia. De hecho, el artículo 447.1 establece que «practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará Sentencia dentro de los diez días siguientes».

Por el contrario, el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el acto de juicio en el procedimiento ordinario, prevé expresamente el trámite de conclusiones orales a cargo de los abogados de las partes una vez concluida la práctica de la prueba, dando inclusive la posibilidad al tribunal, en caso de que no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso, de «conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que indique».

La aparente omisión del legislador respecto a la posibilidad de realizar conclusiones en el juicio verbal es sorprendente si consideramos que en ambos casos será importante para las partes interpretar y valorar las pruebas producidas en relación con los hechos controvertidos. No obstante, el artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título V del Libro I, referido a la regulación general de las vistas en el proceso civil, establece expresamente que concluida la práctica de la prueba se deberá conceder la palabra a las partes para «formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas», lo que como mínimo permite afirmar que el trámite de conclusiones en un juicio verbal no está prohibido por las normas procesales.

En lo que se refiere a las diligencias finales, el artículo 435 del citado texto legal, que regula específicamente la etapa resolutiva en los juicios ordinarios, contempla expresamente la posibilidad de que antes de dictarse sentencia, a instancia de parte y excepcionalmente de oficio, se acuerde la práctica de diligencias finales para la actuación de medios de prueba que no se hubieran podido actuar regularmente en el acto de juicio por causas ajenas a la parte que lo solicita. De hecho, el numeral 2 de la citada norma procesal, regula acertadamente la gestión oficiosa de la prueba por el tribunal, que procederá cuando la actividad probatoria de las partes haya resultado insuficiente para que aquél pueda resolver con certeza sobre el fondo de la controversia.

A diferencia del supuesto de las conclusiones, no existe norma general en materia de diligencias finales susceptible de aplicarse directamente al juicio verbal. Sin embargo, haciendo nuestra la posición de la doctrina procesal más moderna en materia de prueba, debemos recordar al profesor Reynaldo Bustamante cuando señala que «siendo el derecho a la prueba el que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente (de conformidad con los principios y demás bienes jurídicos que delimitan su contenido), el derecho a la prueba se presenta como uno de los elementos esenciales que configuran un proceso justo».

Así pues, entendemos que a los efectos de un proceso justo carece de relevancia el cauce procedimental específico y prevalecen los derechos fundamentales de las partes, máxime cuando en ambos casos nos encontramos ante procesos declarativos en los que es imperativa la necesidad de aportar y producir prueba (art. 217 LEC) a fin de persuadir al tribunal sobre la certeza de los hechos que se invocan en defensa de una u otra parte.

En la misma línea, y en relación específica al derecho a la prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 104/2003 (Sala Segunda), de 2 junio, señala que «tal derecho es inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin obstáculos».

A pesar de ello, sigue vigente en tribunales el debate sobre si la no previsión específica de un trámite de conclusiones y diligencias finales constituye un impedimento real para que se acuerden de oficio en un juicio verbal y en su defecto las partes puedan exigirlas válidamente como trámite necesario previo a la sentencia.

A manera de ejemplo, en materia de conclusiones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 547/2007 (Sección 16), de 12 de noviembre, establece que «la circunstancia de no haberse otorgado trámite de conclusiones no es constitutiva de vicio alguno, porque, pese a lo que dice la norma general del artículo 185.4 de la repetida ley procesal, lo cierto es que la norma específica del artículo 447.1 determina que, practicadas las pruebas, se dará por terminada la vista y se dictará sentencia. La norma especial ha de prevalecer sobre la general, y el que la ley prevea ese trámite de conclusiones para el juicio ordinario muestra que ha querido distinguir y establecer el trámite en un proceso y no en otro.»

En contraposición, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 352/2007 (Sección 2) de 25 de septiembre, dispone que «se contempla de muy diferente manera por Jueces y Tribunales, dada la confusa redacción de los artículos 443 y 447.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que señalan que una vez practicada la prueba o cuando no ha existido ésta -y en este último caso expuestas las alegaciones de las partes-, se dictará sentencia, pero cuando se practique prueba, como sucede en el caso que analizamos, se presenta como imprescindible que se pueda realizar ese resumen sobre los extremos fácticos que han sido objeto de controversia y los medios probatorios que lo acrediten, solución ésta que, a juicio del tribunal, se impone a tenor del contenido literal del artículo 185.4 de la referida Ley 1/2000 cuando señala que el Juez, concluida la práctica de prueba o, si ésta se hubiese producido, finalizado el primer turno de intervenciones, concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que estimen oportunas sobre las pruebas practicadas».

En materia de diligencias finales los tribunales parecen estar más alineados en orden a denegarlas directamente en el juicio verbal. Así, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos num. 120/2007 (Sección 3), de 13 de marzo establece que «la petición de diligencias finales debe ser rechazada dado que como entiende la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia en el juicio verbal no es posible su práctica, ya que el artículo 435 de la LEC que regula las diligencias finales sólo se ubica en el Capítulo IV del Título II relativo al juicio ordinario y si el legislador hubiera querido extender la posibilidad de diligencias finales al juicio verbal lo hubiera recogido expresamente en la regulación del juicio verbal. Además, el artículo 435 de la LEC no puede entenderse de aplicación al juicio verbal porque en modo alguno lo dice. Tampoco, en el artículo 447 de la LEC relativo a la sentencia del juicio verbal, se dice nada respecto de esta posibilidad, y de quererlo así, se hubiera contemplado en este precepto».

En idéntico sentido, el acuerdo 6º adoptado en la «Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid», realizada el 23 de septiembre de 2.004, que determina que:

«En el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un trámite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el artículo 460.2.2° LECiv, en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas.(Acuerdo aprobado por mayoría: 20 votos a favor y 3 en contra).

No obstante, en materia de conclusiones se adoptó el siguiente:

«Acuerdo complementario: En el Juicio Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185.4 LECiv, es preceptivo, salvo renuncia de las partes el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba. (Acuerdo aprobado por mayoría: 15 votos a favor y 7 en contra)».

Discrepamos del primer acuerdo de los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid y coincidimos con el segundo, con el agravante de que la omisión de práctica de un medio de prueba nos parece mucho más lesiva que la imposibilidad de realizar conclusiones sobre la prueba producida en el juicio.

Respecto de la gravedad en la lesión del derecho a la prueba de las partes, es pertinente citar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 91/2000, de 30 marzo, que señala que «para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses».

En efecto, si la Ley de Enjuiciamiento Civil es un sistema orgánico y armónico de normas de orden público que regulan el funcionamiento de los procesos judiciales en general, deberán también aplicarse por analogía al juicio verbal las demás disposiciones normativas comunes a los procesos declarativos y a todos los derechos de los intervinientes en el proceso. La ausencia de una norma específica que autorice expresamente la actuación de un medio de prueba pertinente en un acto posterior a la vista del juicio verbal no debe significar impedimento alguno para hacerlo, máxime cuando nos encontramos ante un derecho tan esencial para las partes como la prueba y la necesidad de que el tribunal cuente con todos los elementos necesarios para resolver la controversia con convicción y certeza suficientes.

Al respecto, no debemos perder de vista lo señalado por el ya citado profesor Bustamante en su obra «Derechos Fundamentales y Proceso Justo» en el sentido de que «el proceso – o el procedimiento- para ser justo, no puede ser conducido en términos estrictamente formales, mecánicos, o conforme a un ritualismo caprichoso, que deje de lado las particulares cuestiones del caso concreto o privilegie las formas por encima de los temas de sustancia, a no ser, en este último caso, que las formas sean razonables y que con su cumplimiento se busque cautelar un derecho o evitar que se produzca un agravio»; agregando que «debe privilegiarse el cumplimiento de la finalidad de las formas sobre el cumplimiento de las formas propiamente dichas».

No podemos limitarnos a interpretar literalmente las normas. Es imperativo atender a los derechos que subyacen a las mismas para darles un contenido real y eficiente. Ya la aportación, admisión y práctica de los medios de prueba en unidad de acto genera suficientes problemas como para cerrar las puertas a la posibilidad de actuación postergada de un medio de prueba que puede resultar esencial al momento de dictar sentencia. No cuestionamos el procedimiento de audiencia única previsto para el juicio verbal, sino la aparente imposibilidad de atender a circunstancias excepcionales en su tramitación, máxime cuando están en juego las garantías esenciales del debido proceso.

Así las cosas, a nuestro modo de verlo, negar de plano que en un juicio verbal exista la posibilidad de actuar en vía de diligencias finales un medio probatorio pertinente, aportado en tiempo y forma, atenta directamente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y puede dejar a las partes en indefensión. La posibilidad de actuar dicho medio de prueba en segunda instancia (en aplicación del artículo 460.2.2º LEC) no nos sirve de consuelo, ya que aún actuando el medio de prueba en cuestión en sede de apelación la parte habrá perdido su derecho a que las dos instancias de ley revisen y valoren la prueba producida en el proceso.

Sobre el particular, la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 91/2000, se refiere a «la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada».

Ni qué decir si quien requiere la actuación de dicho medio de prueba es el propio tribunal por no terminar de formarse convicción sobre la materia controvertida (art. 435.2 LEC). Negar las diligencias finales en el juicio verbal es tanto como obligar a los tribunales a resolver las controversias sin convicción ni certeza, alejando de tal modo la verdad jurídica de la verdad material u objetiva.

No olvidemos que la llamada «función jurisdiccional» o «jurisdicción» se define como «el poder-deber del Estado» para solucionar conflictos o incertidumbres con relevancia jurídica. Es «poder» porque existe un monopolio jurisdiccional del Estado que lo faculta de modo exclusivo a decidir los litigios, pero al mismo tiempo es «deber», porque en atención al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española el Estado está obligado a resolver aquellos asuntos que los ciudadanos sometan a su ius imperium. Huelga decir que dicha resolución de controversias debe realizarse con plena convicción por parte de los tribunales, ya que de otro modo no se justifica que un tercero imponga una decisión a las partes.

En resumen, al margen de las normas específicas que regulan el juicio verbal y las materias objeto del mismo, las conclusiones y las diligencias finales en el juicio verbal no son sólo un derecho de los litigantes sino también un poder-deber de los tribunales que en el ejercicio de la función jurisdiccional deberán privilegiar siempre los fines del proceso y los derechos de las partes sobre las formas del procedimiento, procurando un desarrollo jurisprudencial coherente con las garantías esenciales del debido proceso y la necesidad de acercar la justicia a la realidad concreta sobre la que ésta debe intervenir.

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