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Consultorio jurídico: cómo reclamar con éxito una «revolving»

La mayoría de los productos bancarios abusivos (gastos hipotecarios, IRPH, etc.) experimentan un giro o tratamiento jurisprudencial por parte del Supremo que posibilita el posterior aluvión de demandas

(Foto: Economist & Jurist)

Daniel Franco

Responsable del Departamento de Contenidos en Global Economist & Jurist




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Consultorio jurídico: cómo reclamar con éxito una «revolving»

La mayoría de los productos bancarios abusivos (gastos hipotecarios, IRPH, etc.) experimentan un giro o tratamiento jurisprudencial por parte del Supremo que posibilita el posterior aluvión de demandas

(Foto: Economist & Jurist)



Seguimos nuestro análisis de productos bancarios con otro clásico: los créditos al consumo con pago aplazado más conocidos como tarjetas “revolving”. Os contamos que son y como reclamar su nulidad.

Antecedentes

Las conocidas como tarjetas revolving son tarjetas bancarias adscritas a un producto financiero que se configura como un crédito al consumo. Tienen poca semejanza con las tarjetas bancarias que llevamos en el bolsillo, ya que el pago de una cantidad con este “plástico” no repercute en nuestro saldo bancario en tiempo real (débito) ni a fin de mes (crédito), sino que forma parte del disponible que tenga el usuario de dicho crédito.



Este crédito a través de la tarjeta permite al titular efectuar compras sin tener en cuenta la liquidez actual de sus cuentas bancarias como una tarjeta de crédito al uso, pero con tres diferencias:



  1. La restitución de las cantidades se hace de forma asequible, el titular puede elegir dentro de unos márgenes la cantidad mensual a devolver durante meses.
  2. Cada cuota devuelta se suma de nuevo al disponible del crédito pudiendo volver a usarse de manera infinita.
  3. Las entidades anuncian su contratación como gratuita.

Estas diferencias a priori pueden parecernos atractivas, pero si nos paramos a pensar o leemos el clausulado del contrato, probablemente sintamos escalofríos ya que realmente significan otra cosa:

  1. Intereses remuneratorios usurarios, esto hace que algunos consumidores vean como, con cuotas no muy bajas, la deuda no se reduce e incluso aumenta al estar pagando únicamente intereses sin amortizar el préstamo. La razón de esto es la aplicación por parte de las entidades emisoras de intereses remuneratorios que rondan el 25%.
  2. El circulo vicioso de “euro pagado euro disponible” genera una falsa sensación de seguridad que puede conducir a una espiral de endeudamiento irracional.
  3. Falta de información precontractual por parte del Banco, el cliente firma sin saber realmente qué esta contratando y bajo qué condiciones.

Como vemos una persona que haya tenido que recurrir a este producto financiero, quizás por una situación económica comprometida, ve como acaba endeudado de por vida. Ahora bien, ¿cómo podemos atacar este contrato de crédito?.



Las conocidas como tarjetas revolving son tarjetas bancarias adscritas a un producto financiero que se configura como un crédito al consumo (Foto: Economist & Jurist)

Reclamación

Para afrontar con éxito un caso judicial siempre debemos apoyarnos en dos pilares: la Ley y la Jurisprudencia a continuación es exponemos los principales fundamentos a reseñar en vuestra demanda, pero antes debemos tener claros los plazos de prescripción de las acciones que vamos a interponer:

  • Acción de nulidad: Imprescriptible.
  • Acción de restitución de cantidad: 5 años.

Normativa 

A los Juristas no nos sorprende, pero decirle a tu cliente que vas a basar su reclamación judicial en una ley de 113 años, causa en el mejor de los casos una mirada escéptica.

Antes de que el susodicho salga corriendo del despacho, debemos explicarle que La Ley de Represión de la Usura del 23 de julio de 1908, conocida como “Ley Azcárate” continua plenamente vigente, y afecta a nuestro protagonista en los siguientes artículos:

Artículo 1: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

Artículo 3: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

 Aparte no podemos olvidarnos del “doble control de transparencia”, el cual ya hemos explicado en la sección apoyándonos en la normativa Europea vía Art. 3.1de la Directiva 93/13/CEE. Hoy lo enfocamos desde un prisma doméstico:

1.- Requisito de incorporación: Aplicamos la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

Artículo 5: La redacción  de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Artículo 7: No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  • Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
  • Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

2.- Requisito de legalidad: Aplicamos el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 80: 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
  • b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
  • c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
  1. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

Jurisprudencia

La mayoría de los productos bancarios abusivos (gastos hipotecarios, IRPH, etc.) experimentan un giro o tratamiento jurisprudencial por parte del Supremo que posibilita el posterior aluvión de demandas.

Si bien es cierto que podemos remontarnos hasta 1912 para encontrar sentencias del Supremo que puedan afectar a la base jurídica de este producto, y a pesar de existir otras posteriores, queremos poner el foco en la STS 628/2015 de 25 de noviembre.

En el supuesto objeto del recurso, las dos sentencias anteriores (Juzgado de Cerdanyola y AP Barcelona) fijaban como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE no era excesivo, ya que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.

Cuando la cuestión llegó al Supremo, fijó que la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Sobre lo primero la Sala consideró que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero.”

Respecto a lo segundo expone el Alto Tribunal que no puede justificarse un interés tan excesivo “sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.”

El fallo del Supremo es anular de manera “radical, absoluta y originaria” el crédito por usurario, lo cual conlleva en virtud y aplicación del Art 3 de la Ley Azcárate la devolución por parte del cliente única y exclusivamente de la suma recibida, en muchos casos ya abonada.

A esta sentencia podemos añadir la muy similar STS 149/2020 de 4 de marzo desestimatoria también de las pretensiones bancarias y de la cual quiero destacar la siguiente afirmación: “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.

Conclusión

Arguyendo en nuestra demanda los preceptos descritos “ut supra” tendremos bastantes probabilidades de obtener una sentencia estimatoria para nuestro representado, y recalco, no debemos olvidarnos de la prescripción de 5 años aplicable a la devolución de cantidades.

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